EXP. N.° 01711-2013-PHC/TC

LIMA

BENEDICTO NEMESIO

JIMÉNEZ BACCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benedicto Nemesio Jiménez Bacca contra la resolución de fojas 97, su fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de agosto de 2012, don Benedicto Nemesio Jiménez Bacca interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, Luis Carrera Contti. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare nulo y se deje sin efecto el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 27 de diciembre de 2011, se disponga la suspensión del mandato de comparecencia simple y se tenga como tercero civilmente responsable a la revista Juez Justo.  

 

2.        Que el recurrente refiere que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 27 de diciembre de 2011, se le inició proceso penal por el delito contra el honor, difamación agravada, con mandato de comparecencia simple, sin que se cumpliera lo establecido en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del hábeas corpus, se requiere que el hecho que se estima vulneratorio tenga incidencia en el derecho a la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se cumple puesto que del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 27 de diciembre de 2011 (fojas 10), se aprecia que se dictó mandato de comparecencia simple; sin que se haya acreditado en autos que dicha situación jurídica haya sido modificada.

 

5.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA