EXP. N.° 01714-2013-PHD/TC
LIMA
FLOREL DARIO
ARQUIÑIGO ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Florel Darío Arquiñigo Espinoza contra la
sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 78, su fecha 8 de enero de 2013, que declaró infundada la
demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de
mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la finalidad de que se le
entregue copia certificada del Acta de Calificación de su solicitud ingresada
el 16 de julio del año 2007 concerniente a su pedido de incorporación al
Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo a la Ley Nº 29259.
Señala que ha solicitado dicha información a la emplazada, sin embargo ésta no
le fue proporcionada, por lo que desconoce las razones por las cuales no ha
sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro
El Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, a través de su Procurador Público, contesta la demanda
manifestando que la pretensión del demandante de que se le entregue copia del
acta de calificación que mereció su solicitud ingresada con el registro Nº 6719
resulta inatendible, ya que no existe la documentación solicitada de la manera
requerida, deviniendo en un imposible físico y jurídico.
El Tercer Juzgado Constitucional
de Lima, con fecha 23 de julio de 2012, declaró infundada la demanda por
considerar que lo solicitado significaría producir información inexistente por
cuanto nunca fue producida, ni se podrá realizar, toda vez que la comisión
indicada ya culminó sus funciones. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1. Mediante la presente demanda el recurrente solicita copia del Acta de Calificación de su solicitud ingresada el 16 de julio del año 2007 concerniente a su pedido de incorporación al Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.
Cuestiones procesales previas
2. De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de fojas 6.
Análisis del caso concreto
3. Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso, pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación de la solicitud del actor ingresada el 16 julio del año 2007.
4. Para este Colegiado el demandante tiene el derecho de conocer el contenido del expediente administrativo o del acervo documentario formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar la información solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.
5. Es necesario precisar que el artículo 18º del Decreto Supremo Nº 006-2009-TR en su inciso 3 señala que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”. Por lo que en dicho contexto se aprecia que una vez ingresada la solicitud, es la Comisión Ejecutiva quien adquiere competencia para todo el trámite administrativo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando una labor que necesariamente ha de estar plasmada en documentos y/o soportes que acrediten la atención debida a los documentos y solicitudes presentadas.
6. En el caso concreto respecto a la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de calificación de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que el recurrente tiene todo el derecho de conocer lo contenido en el acta de calificación a razón de su pedido presentado (Registro Nº 6719) o en todo caso del expediente administrativo o acervo documentario existente.
7. No es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC N.º 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido sustancialmente idéntico.
8. Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en el expediente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.
2. Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar al demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia de todo el acervo documentario obrante en mérito de la solicitud presentada, en el estado en el que se encuentre.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ