EXP. N.° 01717-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ ÁNGEL IRIGOÍN DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ángel Irigoín Díaz contra la resolución de fojas 104, su fecha 12 de setiembre de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de junio del 2012, don José Ángel Irigoín Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra don César Demetrio Tapia Arana, juez del Segundo Juzgado Unipersonal de Chota. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal y solicita su inmediata libertad.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 15 de marzo del 2010 fue sentenciado a un año de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de omisión a la asistencia familiar; que esta sentencia quedó consentida con fecha 23 de abril del 2010 y la pena se daba por cumplida el 14 de marzo del 2011 (expediente N.º 182-2008), que sin embargo, el juez demandado ordenó su ubicación y captura, la que se produjo con fecha 13 de marzo del 2012, un año después de haberse cumplido el tiempo de la condena; alega que mediante Resolución de fecha 13 de marzo del 2012, que no se encuentra debidamente motivada, se dispuso su ingreso al Establecimiento Penal de Chota hasta el 25 de setiembre del 2012.

 

3.      Que, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que, según se aprecia a fojas 65 de autos, mediante Resolución de fecha 2 de setiembre del 2010, se concedió a don José Ángel Irigoín Díaz el beneficio de semilibertad, el mismo que fue revocado por Resolución de fecha 27 de diciembre del 2010, por no haber cumplido con las reglas de conducta impuestas y se dispuso su inmediata ubicación y captura. En autos no se acredita que contra la resolución de fecha 27 de diciembre del 2010 se haya interpuesto recurso de apelación. Asimismo tampoco se ha acreditado en autos que contra la Resolución de fecha 13 de marzo del 2012 se haya presentado apelación, siendo que a fojas 19 de autos, se señala que una vez detenido el recurrente solicitó su excarcelación, pedido que fue declarado improcedente por Resolución de fecha 28 de mayo del 2012, resolución contra la que el recurrente interpuso apelación. Por consiguiente, no se cumple con el requisito que establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que sin perjuicio de lo antes señalado, a fojas 75 de autos obra el Oficio N.º 89-2012-ºJPU-CH-CSJC-PJ, de fecha 13 de marzo del 2012, que el juez emplazado cursa al director del establecimiento Penitenciario de Chota mediante el cual se solicita el ingreso del recurrente desde el 13 de marzo del 2012 hasta el 25 de setiembre del 2012; por lo que a la fecha ya se ha cumplido el tiempo de internamiento que se dispuso contra don José Ángel Irigoín Díaz mediante la Resolución de fecha 13 de marzo del 2012, al haberse revocado mediante Resolución de fecha 27 de diciembre del 2010 el beneficio de semilibertad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA