EXP. N.° 01720-2013-PHC/TC

LIMA

ARMANDO ANTEZANA

PALOMINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Antezana Palomino contra la resolución de fojas 105, su fecha 14 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio del 2012, don Armando Antezana Palomino interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Sala Penal Nacional, señores Bendezú Gómez, Tapia Cabañín y Vidal La Rosa Sánchez, y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Urbina Ganvini. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal, y solicita que se declaren nulas las sentencias de fechas 30 de enero y 22 de agosto del 2007, se disponga su inmediata libertad y se realice un nuevo juicio oral respetuoso del debido proceso.

 

2.      Que el recurrente refiere que el 11 de abril de 1993, personal policial ingresó violentamente a su domicilio, lugar donde fue detenido y torturado para que se incrimine por el delito de terrorismo, para lo cual se elaboraron actas de un supuesto registro domiciliario y de reconocimiento. Recuerda que posteriormente, fue procesado y condenado por fiscales y jueces “sin rostro”. Añade que con fecha 28 de diciembre del 2004, el Tribunal Constitucional declaró fundada su demanda de hábeas corpus, anuló el juicio en su contra y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. Sostiene que en este nuevo proceso, el fiscal, sin mayor fundamento, cambió los términos de la primera acusación fiscal y en este segundo juicio fue acusado de pertenecer a una organización terrorista (artículo 5.º del Decreto Ley N.º 25475) y sólo se le dio 72 horas para ejercer su defensa; que para su condena se utilizaron las mismas pruebas fabricadas en la investigación a nivel policial del primer juicio, siendo que la Sala Penal Nacional, con fecha 30 de enero del 2007, lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad, y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 22 de agosto del 2007, declaró no haber nulidad en la condena que le fue impuesta. 

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual, o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

4.      Que se lee en la parte final de la sentencia de fecha 30 de enero del 2007, expedida por la Sala Penal Nacional, que la pena de veinte años impuesta de don Armando Antezana Palomino computada desde el 11 de abril del 1993, venció el 10 de abril del 2013, por lo que a la fecha la referida condena ya ha sido cumplida (fojas 41).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA