EXP. N.° 01721-2013-PHC/TC

LIMA

RIGOBERTO GAUDENCIO

MATEO SOLIS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 03 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Gaudencio Mateo Solís contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 16 de enero de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de julio del 2012 don Rigoberto Gaudencio Mateo Solís interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de sus hijos José Luis, Yesica Brizeida y Carmen Keyla Mateo Cruz, y la dirige contra los trabajadores o personal contratado por don Eduardo Guillermo Castro Granados, Gerente General de la Empresa Construcciones y Residenciales ELKS SAC. Se alega amenaza al derecho a la vida e integridad física. Se solicita que cesen los trabajos de demolición en el edificio del cual es inquilino.

 

2.      Que el recurrente refiere que junto a sus hijos, al igual que otras familias, viven en el edificio ubicado en el Jirón Rufino Torrico N.º 755-759-763 en el Cercado de Lima, siendo inquilinos de una señora propietaria del edificio que hace años radica en el extranjero, sin embargo, don Eduardo Guillermo Castro Granados se presentó en el inmueble indicando ser el nuevo propietario y con las personas que contrató comenzó los trabajos de demolición y remodelación del inmueble, sin importarle que hay familias y niños en los interiores del inmueble cuya vida e integridad física se encuentran en peligro porque para la realización de su trabajo se suben al techo y derriban las paredes.

 

3.      Que el Décimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de julio del 2012 declaró improcedente in límine la demanda por considerar que se pretende utilizar el proceso constitucional para oponerse al ejercicio del derecho de propiedad por parte de la Empresa Construcciones y Residenciales ELKS SAC. La Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que los hechos no determinan restricción o limitación alguna de la libertad personal del recurrente y los favorecidos y existe disconformidad con el derecho de propiedad de la Empresa Construcciones y Residenciales ELKS SAC.

 

4.      Que si bien es cierto, el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      Que, en el caso de autos el recurrente alega la vulneración del derecho a la integridad física. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la integridad personal, que la Constitución Política del Perú señala en su artículo 2°, inciso 1, que toda persona tiene derecho a su integridad moral, física y psíquica y a su libre desarrollo y bienestar. De ello se deriva que el derecho a la integridad personal, como todos los demás derechos fundamentales, se encuentra vinculado con el derecho-principio de la dignidad de la persona humana.

 

6.      Que sin embargo la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si existe la amenaza denunciada, si se ha producido la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si éstas aún perviven. En tal sentido este Tribunal considera que dada la naturaleza del derecho constitucional invocado (integridad física), es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no del derecho constitucional alegado. Por tal razón este Tribunal considera que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, por la que corresponde la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia se dispone la admisión a trámite de la demanda con el correspondiente emplazamiento a los demandados. 

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia se dispone la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ