EXP. N.° 01722-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA

(SITRAMUN-LIMA)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Oré Huamán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2403, su fecha 30 de junio de 2010, que en etapa de ejecución declaró que el documento suscrito por el recurrente y celebrado por el apoderado de la Municipalidad Metropolitana de Lima, constituye un acto jurídico con efecto posterior a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998 y que da cumplimiento de ella, sin que tenga el carácter de transacción extrajudicial y de calidad de cosa juzgada.

 

ANTECEDENTES

 

            En el mes de mayo de 1996, el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 575 y todos los actos administrativos que se derivaron de dicha resolución y que dispusieron el despido arbitrario de los trabajadores afiliados al sindicato, y como consecuencia de ello, que se repongan las cosas al estado anterior, más el pago de devengados.

 

            El Apoderado Judicial de la Municipalidad emplazada deduce las excepciones de incapacidad del Sindicato demandante y de sus representantes, de representación defectuosa e insuficiente, de falta de legitimidad para obrar de don Alejandro Hinostroza Rimari y de falta de agostamiento de la vía administrativa. Por otra parte, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de diciembre de 1996, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda por estimar que con la emisión de la resolución de alcaldía cuestionada y sus consiguientes efectos se lesionaron los derechos a la huelga, al trabajo remunerado y al debido proceso de los trabajadores afiliados del Sindicato demandante, que cumpliendo con los requisitos que disponía el Decreto  Ley  N.º 25593  comunicaron  la  realización  de  una  huelga,  la  cual  fue declarada ilegal por la Municipalidad emplazada procediendo a instaurar procesos disciplinarios contra los trabajadores que se plegaron a la huelga y posteriormente a despedirlos contraviniendo el procedimiento que regulaba el mencionado decreto ley, sin pronunciarse por el recurso de apelación que se encontraba pendiente de pronunciamiento.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de noviembre de 1998, confirmó la apelada por estimar que la declaración de ilegalidad de la huelga de los trabajadores vulneró sus derechos invocados al no haberse emitido de acuerdo con las normas vigentes y estándares aceptados para hacer posible la eficacia de sus derechos. Puntualizó asimismo que al haber sido apelada la resolución de alcaldía cuestionada dentro del plazo legal respectivo, sin que la emplazada haya emitido pronunciamiento al respecto, se evidenció que la huelga de trabajadores era legal y que dicha resolución no adquirió la calidad de consentida o ejecutoriada.

 

            La Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, recaída en el Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, declaró la responsabilidad del Estado peruano en la violación del derecho a la protección judicial contenido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana de Derechos Humanos con relación a la inejecución de diversas sentencias judiciales que se emitieron a favor de los trabajadores de la Municipalidad de Lima,  incluida la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, y como consecuencia de ello, se dispuso el cumplimiento de lo ordenado en las referidas sentencias, así como un conjunto de medidas de reparación a favor de las personas afectadas como consecuencia de la no ejecución de los referidos fallos judiciales.

 

            En la etapa de ejecución de sentencia, el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2009, emitió la Resolución N.° 217 (f. 1860), cuyo punto 5, declaró que “(…) las escrituras públicas de transacción extrajudicial integral o convenios de cumplimiento de sentencia de transacción extrajudicial integral o similares que han sido suscritos conforme a los ítems a), b) y c) del considerando décimo segundo, han sido celebrados por el apoderado de la Municipalidad designado por autoridad competente, constituyen actos con efectos posteriores a la sentencia destinados a su cumplimiento y, que los acuerdos que contienen constituyen un cumplimiento de la sentencia del 16 de noviembre de 1998, sin el carácter de transacción extrajudicial y de calidad de cosa juzgada (…)” (sic).       La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de junio de 2010, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

            Con fecha 1 de setiembre, don Félix Oré Huamán interpone recurso de agravio constitucional solicitando que el extremo 5 de la resolución de fecha 9 de junio de 2009, confirmado por el ad quem, sea revocado, sosteniendo que al validarse la transacción extrajudicial que se suscribiera entre las partes se han transgredido sus derechos irrenunciables como trabajador, pues la emplazada le hizo renunciar a derechos laborales no contemplados en el presente proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Determinación de la pretensión

 

1.      Es materia del recurso de agravio constitucional la revisión de la resolución de fecha 30 de junio de 2010 (f. 2403), expedida en segunda instancia de la etapa de ejecución de la sentencia constitucional de fecha 16 de noviembre de 1998, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 30) en el Expediente N.º 23-96-AA, sobre proceso de amparo seguido por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SITRAMUN) contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

El recurrente cuestiona la referida resolución pues considera que las transacciones extrajudiciales promovidas por la Municipalidad ejecutada transgreden los derechos irrenunciables del trabajador, pues se convino en hacerle renunciar a sus derechos laborales no contemplados en el presente proceso. Agrega que mantuvo una primera relación laboral con la Municipalidad ejecutada desde junio de 1987 hasta el 15 de mayo de 1989, en que se produce un primer despido laboral, cuestionado en su día a través  de un proceso de amparo en el cual obtuvo una sentencia favorable de la Corte Suprema de la República mediante la cual se dispuso su reposición y en la que se determinó un monto de carácter económico a reparar; sin embargo, posteriormente y con fecha 20 de mayo de 1996 se produjo un nuevo despido, razón por la que se promovió el presente proceso. Es en este último y luego de transcurrido el tiempo, que la Municipalidad ejecutada propició una transacción extrajudicial para solucionar el primer conflicto judicial, la cual sin embargo se pretende aplicar en estos autos, respecto de los alcances de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998.

 

2.      La resolución cuestionada a su vez confirmó la Resolución 217, del 9 de junio de 2009 (f. 1860), que declaró que las escrituras públicas de transacción extrajudicial integral o convenios de cumplimiento de sentencias o similares que han sido suscritos conforme a los ítems a), b) y c), del considerando décimo segundo de dicha resolución, han sido celebrados por el apoderado de la Municipalidad Metropolitana de Lima, designado por la autoridad competente y constituyen actos con efectos posteriores a la sentencia destinados a su cumplimiento y, que los acuerdos que contienen suponen un cumplimiento de la sentencia del 16 de noviembre de 1998, sin el carácter de transacción extrajudicial y de calidad de cosa juzgada.

 

3.      En tal sentido, se advierte que la controversia se centra en cuestionar la aplicabilidad del documento denominado “Escritura Pública de Transacción Extrajudicial Integral” de fecha 5 de octubre de 1998, suscrita por el apoderado de la Municipalidad ejecutada y el recurrente, como un acto jurídico válido de cumplimiento de la sentencia constitucional de fecha 16 de noviembre de 1998, situación que corresponde ser analizada a continuación, en virtud de lo dispuesto por la RTC N.° 201-2007-Q/TC.

 

Cuestión preliminar

 

4.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y tal y como ha sido precisado en los antecedentes de la presente causa, la sentencia constitucional materia de ejecución en estos autos (f. 30) forma parte del grupo de sentencias judiciales que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado cumplir a través de su Sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, recaída en el Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, por haberse violado el derecho a la protección judicial consagrado en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, pronunciamiento a través del cual se determinó que pese a que en la sentencia del 16 de noviembre de 1998 no se ordenó la reposición de los demandantes, al ser el objeto del proceso de amparo reponer las cosas al estado anterior, la consecuencia lógica de dicho mandato es la reposición (Cfr. párrafo 248 de la referida sentencia). Asimismo, en el punto 6 de su parte resolutiva dispuso por unanimidad que

 

El Estado debe, en el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, reestablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos, en los términos del párrafo 299 de la presente Sentencia.  Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada, en los términos de los párrafos 300 y 318 de la presente Sentencia (sic).

 

5.      Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Sentencia de 24 de noviembre de 2006, sobre la interpretación de la sentencia del Caso Acevedo Jaramillo, en sus párrafos 66 a 68, destacó lo siguiente:

 

[L]a Corte recuerda que el Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y reparar antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos. Los tribunales internos y órganos estatales tienen el deber de asegurar la implementación de la Convención Americana a nivel nacional.

67. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal debe constituir una guía para la actuación de los Estados. Los máximos tribunales de diversos Estados han tomado la jurisprudencia de esta Corte, emitida respecto de ellos mismos, de otros Estados o en opiniones consultivas, como un parámetro para decidir en asuntos sometidos a su conocimiento.

68. Por lo expuesto, en relación con las personas respecto de quienes no se probó ante esta Corte su carácter de víctimas, pero que tengan derecho a ser beneficiarias de las sentencias de amparo de 6 de febrero de 1997, de 16 de noviembre de 1998 y de 23 de septiembre de 1998, corresponde al Estado actuar de acuerdo a la obligación que le impone el artículo 1.1 de la Convención Americana, de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado, y tomar en cuenta lo resuelto por la Corte en el caso Acevedo Jaramillo y otros. Es preciso resaltar que en el presente caso el Perú reconoció su responsabilidad internacional por el incumplimiento de dichas sentencias de amparo (sic).

 

6.      Teniendo en cuenta lo señalado, el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante la Resolución 51, de fecha 6 de agosto de 2007 (f. 67), determinó como beneficiarios del citado mandato internacional a 304 ciudadanos peruanos, entre los cuales se encuentra don Félix Oré Huamán (f. 74), quien precisamente promueve el presente recurso de agravio constitucional.

 

Sobre los alcances del documento denominado “Escritura Pública de Transacción Extrajudicial” suscrita por el recurrente

 

7.      A los efectos de analizar la pretensión materia del recurso de agravio constitucional, este Colegiado considera pertinente detallar, en lo que resulta pertinente, el contenido del documento denominado “Escritura pública de transacción extrajudicial” de fecha 5 de octubre de 1998 (f. 381, en adelante “el documento”), suscrita por el recurrente y los representantes de la Municipalidad Metropolitana de Lima. La cláusula primera del referido documento refiere textualmente lo siguiente:

 

Mediante escrito fechado setiembre de 1992, la denominada Federación de Trabajadores Municipales del Perú, invocando la representación de el demandante y otros ex trabajadores, que se desempeñaban como inspectores municipales, quienes actuaron también por derecho propio, promovió un proceso de amparo contra la Municipalidad y el ex - Alcalde Metropolitano de Lima señor Ricardo Belmont Cassinelli, ante el entonces Segundo Juzgado Civil de Lima, Testigo Actuario Jorge Gustavo Díaz Flores, expediente 376-92, demandando su reposición y el pago de remuneraciones devengadas y demás derechos y beneficios judiciales, argumentando haber sido víctimas de un despido arbitrario producido el 15 de mayo de 1989.

El proceso de amparo referido en el punto anterior, concluyó por ejecutoria suprema de fecha 12 de noviembre de 1993, dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, fundada la acción de amparo: ordenando la reposición de los ex trabajadores demandantes, así como la expedición de sus respectivos nombramientos y al pago de sus derechos y beneficios correspondientes al periodo que duró el cese (expediente 376-92).

La citada ejecutoria suprema solo fue cumplida parcialmente, ya que la Municipalidad repuso a el demandante y a otros demandantes, pero no les pagó las remuneraciones que se habían devengado desde el rompimiento del vínculo laboral y la fecha de la reposición, razón por la cual en el año (ILEGIBLE) solicitaron la liquidación de tales remuneraciones.

La Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución ejecutoriada de fecha 31 de enero de 1996, dictada en la etapa de ejecución de sentencia en el proceso de amparo antes referido tuvo por aprobado el Informe Pericial N.° 1158-95 PJT/FJ-JM de la Oficina de Pericias Judiciales, de fecha 18 de abril de 1995, en el que se determinó que la Municipalidad debía abonar a cada uno de los demandantes la suma de S/. 51, 563.44 (cincuentiun mil quinientos sesentitres y 44/100 nuevos soles), totalizando el importe de S/. 8’611,094.48 (ocho millones seiscientos once mil noventicuatro y 48/100 nuevos soles), calculado al 9 de abril de 1995 (expediente N.º 1654-95).

En consecuencia y de acuerdo a los antecedentes hasta aquí expuestos, el demandante viene reclamando a la Municipalidad la cancelación de la suma de S/. 51,563.44 (cincuentiun mil quinientos sesentitres y 44/100 nuevos soles), calculado al 9 de abril de 1995.

Con relación a este último aspecto, la Municipalidad se ha opuesto al mandato de pago amparándose en la Ley N.° 26756, de fecha 07 de marzo de 1997, e invocando la imposibilidad material de cumplir con la cancelación de la aludida cantidad, por no existir recursos presupuestados ni partida posible de asignar; habiendo obtenido resolución favorable a su posición, dictada en el precitado proceso de amparo por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 17 de julio de 1997, en el sentido que la cancelación se produzca en los próximos ejercicios y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal (Expediente N.° 1242-97).

(….)

De otro lado, el demandante fue cesado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 1138-96; habiéndose materializado su cese con fecha 17 de mayo de 1996.

Sobre el cese referido en el punto anterior, el demandante considera que ha sido víctima de un despido arbitrario, así como haber sido afectado en sus derechos constitucionales y fundamentales derivados de su relación con la Municipalidad, por lo que ha promovido contra la Municipalidad y el Alcalde un proceso de amparo ante el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima (Expediente N.° 537-96), el mismo que se encuentra actualmente en trámite.

En tal sentido, el demandante aspira a ser repuesto en su (ILEGIBLE), y obtener el pago de sus remuneraciones y beneficios correspondientes  así como los incrementos y mejoras remunerativas provenientes de los pactos, actas y convenios de convención colectiva celebrados hasta diciembre de 1995.

  (…)

Mediante carta de fecha 21 de agosto de 1998, el demandante dirigió a el Alcalde manifestándole que a pesar de sus expectativas era consciente de la difícil situación económica por la que atraviesa la Municipalidad (…), por lo que se permitía formularle una propuesta de solución integral de su problema económico laboral en los términos siguientes:

a)       Ratificar y aceptar formalmente como fecha de rompimiento o extinción del

vínculo laboral el día 17 de mayo de 1996:

b)      Desligarse de la representación de la Federación de Trabajadores Municipales del

Perú en lo que respecta al Expediente 1945-95 antes mencionado:

c)       Reducir  su  pretensión  de  cobro de remuneraciones devengadas, así como su

 reposición y exigencia de beneficios y conceptos adicionales, al pago en especie o mediante subrogación u otra fórmula legal que permita la entrega de un vehículo nuevo del año a el demandante en propiedad con la respectiva autorización del servicio de taxi metropolitano (SETAME) para operar como taxi amarillo en la jurisdicción de la Municipalidad:

d)      Desistirse de las acciones judiciales iniciadas con motivo de su despido:

e)       Dar por solucionados en forma definitiva e integral todos sus reclamos y diferendos existentes con la Municipalidad y el Alcalde, liberándolos de cualquier otra obligación de pago.

En la misma carta, el demandante expresó que, de aceptarse su propuesta, estaría en disposición de firmar la documentación legal correspondiente que sea necesaria en resguardo de los intereses de ambas partes, haciendo hincapié que la fórmula propuesta era conveniente para ambas partes (…), toda vez que, por un lado, le permitiría contar con una herramienta de trabajo para su subsistencia y la de su familia y por otro lado, facilitaría a la Municipalidad el pago fraccionado del valor del vehículo (…). (sic), (f. 385 a 389) (El subrayado y negritas son nuestros).

 

8.      Cabe asimismo precisar que en la cláusula tercera de “condiciones” de dicho documento (f. 390), se expresó lo siguiente:

 

  1. Con la suscripción de la escritura pública que la presente minuta origine, el demandante, en forma expresa, inequívoca e irrevocable, ratifica y acepta formalmente que el día 17 de mayo de 1996, se produjo el rompimiento o la extinción del vínculo laboral que mantuvo con la Municipalidad, por consiguiente, en forma expresa, inequivoca e irrevocable, ratifica y acepta su cese en la carrera administrativa desde la indicada fecha.

 

  1. Con la suscripción de la escritura pública que la presente minuta origine, la Municipalidad y el Alcalde reconocen, en forma expresa, inequívoca e irrevocable, como válida, solo respecto del demandante, la liquidación de remuneraciones devengadas contenida en el Informe Pericial N.° 1158-95 PJT/FJ-JM de la Oficina de Pericias Judiciales de fecha 18 de abril de 1995, aprobada por resolución ejecutoriada de fecha 31 de enero de 1996, dictada por la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el proceso de amparo mencionado en la Cláusula Primera de la presente transacción.

 

  1. El demandante y la Municipalidad y el Alcalde acuerdan, en forma expresa, inequívoca e irrevocable, transigir o conciliar respecto de todos los reclamos de carácter económico derivados de la relación laboral que tuvo el demandante con la municipalidad, incluyendo los procesos administrativos y judiciales en trámite y terminados, estableciéndose como único monto adeudado por la Municipalidad a el demandante la suma equivalente a U.S. $ 11,000.00 (once mil y 00/100 dólares americanos), por todo concepto, la cual será cubierta de acuerdo con lo establecido en el convenio de cumplimiento de sentencia a declararse en la fecha de suscripción de la escritura pública que la presente minuta origine, respecto del proceso referido en el punto 1 de la cláusula primera de la presente transacción (…).

 

  1. El demandante y la Municipalidad y el Alcalde acuerdan en forma expresa, inequívoca e irrevocable, transigir el proceso de amparo promovido por el demandante contra la Municipalidad y el Alcalde ante el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, Expediente N.° 537-96, el mismo que se encuentra actualmente en trámite ante dicho juzgado, declarando el demandante que nada tiene que reclamar a la Municipalidad y el Alcalde, que éstos no han amenazado ni violado sus derechos constitucionales ni infraconstitucionales y solicitando el archivamiento definitivo de los autos.

 

  1. El demandante y la Municipalidad y el Alcalde acuerdan, en forma expresa, inequívoca e irrevocable, celebrar en la fecha de suscripción de la escritura pública que la presente minuta (ILEGIBLE) un convenio de cumplimiento de sentencia respecto del proceso referido en el punto 1 de la cláusula primera de la presente transacción, que actualmente se encuentra en ejecución de sentencia ante el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, Secretario General Carlos Ortiz Saavedra, Expediente N.º 1945-97, convenio en el cual la Municipalidad se comprometerá al pago de la suma de U.S. $ 11,000.00 (once mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional (…), mediante una fórmula que permita a el demandante adquirir un vehículo nuevo del año, con la respectiva autorización del servicio de taxi metropolitano (SETAME) para operar como taxi amarillo en la jurisdicción de la Municipalidad (…).

 

  1. Como consecuencia de las condiciones transaccionales antes detalladas, el demandante en forma expresa, inequívoca e irrevocable:

6.1 Reduce su pretensión de cobro de remuneraciones devengadas, así como beneficios y conceptos adicionales, a la aludida cantidad ascendente a U.S. $ 11,000.00 (once mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional (…)

6.2 Acepta el pago en especia o mediante (ILEGIBLE) u otra fórmula legal, que permita cumplir con el objeto del convenio de cumplimiento de sentencia.

6.3 Libera a la Municipalidad de cualquier otra obligación de pago remuneraciones y beneficios correspondientes (…).

6.4 Se compromete a poner en conocimiento de la autoridad judicial que viene conociendo el proceso referido en el punto 4 de la presente cláusula, el contenido de ésta transacción judicial integral, mediante escrito con firma legalizada ante notario público.

6.5 Se compromete a desistirse de cualquier otro proceso administrativo o judicial, así como de las pretensiones respectivas, iniciadas con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Municipalidad (f. 390 a 393). (El subrayado y negritas son nuestros).

 

9.      Finalmente, en el referido documento, se dejó constancia de lo siguiente:

 

El demandante y la Municipalidad y el Alcalde dejan expresa constancia de que la celebración de la presente transacción no implica renuncia a los derechos laborales de el demandante sino una determinación libre y voluntaria del monto de los mismos, para dar solución definitiva e integral que se señala como objeto de la misma, en tal sentido, el demandante, ratificando dicho espíritu desde ya dona a la Municipalidad, en forma expresa, inequívoca e irrevocable, cualquier monto, diferencia o (ILEGIBLE) adicional que pudiera corresponderle, incluyendo sus intereses, dejando constancia, en cumplimiento de lo establecido por las normas pertinentes del Código Civil, que la donación se refiere al bien mueble dinero que pudiera corresponderle cuyo monto es el que resulte de abono” (sic), (f. 393 y 394). (El subrayado y negrita son nuestros).

 

10.  De lo antes expuesto queda claro que el demandante y la Municipalidad Metropolitana de Lima mantuvieron un vínculo laboral que fue materia de cese hasta en dos oportunidades, situaciones frente a las cuales el SITRAMUN, en representación de sus afiliados, interpuso, respectivamente, dos procesos de amparo.

 

El primero de ellos, recaído en el expediente N.º 376-92, promovido a consecuencia del despido de fecha 15 de mayo de 1989, culminó con la expedición de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, dictada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, disponiéndose la reposición del actor en su cargo, más el pago de sus derechos y beneficios correspondientes (f. 385).

 

El segundo proceso de amparo viene a ser el de autos, promovido como consecuencia del despido de fecha 17 de mayo de 1996, cuya decisión de primer grado data del 13 de diciembre de 1996 (f. 16, expediente N.° 23-96-AA) y cuya sentencia confirmatoria y además definitiva fue dictada por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público con fecha 16 de noviembre de 1998 (f. 30, expediente N.° 310-98), decisión judicial a través de la cual se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 575, del 1 de abril de 1996, y se dispuso el reintegro de las remuneraciones de los servidores que se vieron afectados por dicho acto administrativo (f. 16 a 23 y 30 y 31). Es por otra parte esta última sentencia la que el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante la Resolución N.º 51, de fecha 6 de agosto de 2007 (f. 67, expediente N.° 3935-98), en atención a lo dispuesto por la Corte Interamericana en su Sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, ha integrado incorporando al actor como beneficiario de la reposición laboral.

 

11.  Por otra parte y del contenido detallado del antes citado documento, se aprecia que la reposición ordenada por la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (del primer amparo), fue cumplida parcialmente pues quedó pendiente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (f. 385), las cuales fueron calculadas a través del Informe Pericial N.º 1158-95 PJT/FJ-JM de la Oficina de Pericias Judiciales de fecha 18 de abril de 1995 y aprobada por resolución ejecutoriada de fecha 31 de enero de 1996, dictada por la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, estableciéndose por dicho concepto el monto ascendente a S/. 51, 563.44, adeudo que de acuerdo con el punto 2 de la cláusula tercera del documento antes referido, ha sido reconocido como válido para su cancelación por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima (f. 390).

 

La transacción extrajudicial y los derechos fundamentales

 

12.  Este Colegiado al analizar la presente controversia ha advertido la pertinencia de efectuar algunas precisiones con relación a la transacción extrajudicial, habida cuenta que en el presente caso el documento de fecha 5 de octubre de 1998, denominado “Escritura Pública de Transacción Extrajudicial”, ha sido invocado y aplicado en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional de fecha 16 de noviembre de 1998 como el acto jurídico que da por cumplido dicho mandato judicial y, consecuentemente, también da por cumplidos los mandatos jurisdiccionales que ha dictado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 (Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú).

 

13.  Nuestro ordenamiento legal regula la transacción extrajudicial en el Título VII de la Sección Segunda del Libro VI del Código Civil (artículos 1302 al 1312), mientras que en el Capítulo III del Título XI de la Sección Tercera del Código Procesal Civil (artículos 334 al 339), se ocupa de la transacción judicial y sus efectos.

 

Particular relevancia por lo que respecta al caso de autos lo representan las transacciones extrajudiciales. Estas últimas se encuentran basadas en el principio de buena fe y suponen un acuerdo de voluntad donde cada una de las partes pretende extinguir un conflicto de intereses. Teniendo en cuenta la citada finalidad, debe enfatizarse que para que pueda considerarse como legítimamente extinguido un conflicto de intereses, el acuerdo de transacción (extrajudicial) debe cumplir con un conjunto de requisitos a efectos de evitar perjuicios de alguna de las partes, pues no debe de buscarse el beneficio de una de ellas en perjuicio de la otra, lo que no necesariamente implicará la suscripción de acuerdos equivalentes, pero sí establecer acuerdos proporcionales y razonables. Los requisitos a los que se hace referencia se desprenden del artículo 1302° del Código Civil, que dispone lo siguiente:

 

“Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada.”

 

Como es de verse, los requisitos legales que se exigen para la validez de este tipo de acuerdo de voluntad son: la existencia de un asunto dudoso o litigioso (conflicto de intereses) entre dos o más partes, la voluntad de las partes de extinguir un conflicto de intereses judicializado o no, y otorgarse concesiones recíprocas entre las mismas. Adicionalmente a ello, también se exige que el acuerdo de transacción estipule la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga una respecto de la otra sobre el objeto de la transacción (artículo 1303° del Código Civil), que conste por escrito bajo sanción de nulidad (artículo 1304º del Código Civil) y que el acuerdo verse solo respecto de derechos de carácter patrimonial (artículo 1305º del Código Civil).

 

14.  Por otro lado y de acuerdo con el ordenamiento procesal civil, para efectos de solicitar la aprobación u homologación de una transacción extrajudicial, se debe proceder de la siguiente manera:

 

“Artículo  337º del Código Procesal Civil.- El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.

La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.

Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.

Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.”

 

En tal sentido, la aprobación u homologación de una transacción extrajudicial importa un juicio o control judicial de su contenido, lo cual implica verificar las condiciones que la ley exige, así como los efectos que dicho acuerdo tendría con relación a la satisfacción de las pretensiones que se han planteado en el proceso. De ahí que incluso la citada norma le otorgue al juez un margen amplio de evaluación respecto a que dichos acuerdos no afecten el orden público o las buenas costumbres.

 

15.  Teniendo en cuenta lo hasta aquí descrito y que en materia laboral se está frente a derechos cuya expresión se presenta en montos pecuniarios (liquidación de beneficios sociales, vacaciones truncas, entre otros), no puede perderse de vista la naturaleza irrenunciable de los mismos por disposición expresa del inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política, pues su goce se encuentra directamente vinculado a la subsistencia digna del trabajador y de su familia, situación por la cual solo podría considerarse como legítima una transacción laboral cuando la reciprocidad de la concesión que ofrezca el empleador en términos pecuniarios, beneficie proporcionalmente al trabajador con relación a la controversia suscitada sobre el cobro de acreencias de tipo laboral que se pretendan transigir, lo que resulta distinto a renunciar al ejercicio de algún derecho laboral.

 

16.  Cabe también precisar que la renuncia a la que hace alusión el artículo 1303º del Código Civil no implica en términos constitucionales que las partes se encuentren imposibilitadas de ejercer su derecho de acción con relación a la materia transigida (pues una interpretación en dicho sentido resultaría lesiva de este derecho por carecer de justificación la restricción que aparentemente impone), sino específicamente que de plantearse la controversia a nivel judicial, la parte emplazada tendría el derecho de presentar dicho documento a efectos de demostrar la inexistencia de la litis promovida.

 

Dicha situación controvertida corresponde entonces a un juicio de validez o control judicial respecto de la formulación del acuerdo, pues debe demostrarse que las partes voluntariamente pactaron transigir un conflicto de intereses a través de concesiones recíprocas de acuerdo con la ley, para lo cual el análisis se circunscribirá a verificar judicialmente si dicho acuerdo cumple, o no, con los requisitos que estipulan los artículos 1302°, 1304° y 1305° del Código Civil. Consecuentemente, este análisis corresponde a un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia.

 

17.   El análisis judicial de validez de este tipo de acuerdos exige evaluar la proporcionalidad de las concesiones reciprocas efectuadas entre las partes, con la finalidad de verificar que cada una de ellas haya cedido voluntariamente a una prestación (de dar, hacer o no hacer) que le pudiere haber correspondido percibir (obligación dudosa o litigiosa), con relación a la prestación que acepta recibir en compensación a dicho acto de cesión voluntario. Este análisis puede sustentarse en aspectos referidos a la satisfacción de la prestación de manera inmediata con relación a la satisfacción pre-judicial o judicial que podría alcanzar el acreedor. Así, por ejemplo, en este análisis deberá tomarse en cuenta la inversión económica para la recuperación de la prestación (envío de cartas notariales, audiencias de conciliación, etc.), la demora de un proceso judicial en el alcance de la satisfacción de la prestación, los gastos del proceso judicial (pago de tasas, contrato de abogados, elaboración de peritajes, etc.), entre otros aspectos, que pueden ayudar al juzgador a verificar, la existencia de proporcionalidad en el acuerdo de transacción.

 

18.  Por otra parte, este análisis también se extiende a la razonabilidad de los efectos que dicho acuerdo pretende alcanzar, pues no podría considerarse legítimo que a propósito de obligaciones dudosas (futuras o inciertas como consecuencia de una obligación actual y cierta), se pretenda transigir toda controversia futura. En tal sentido, el juzgador se encontrará en la capacidad de evaluar si los efectos que la transacción genera resultan razonables en términos constitucionales y legales, es decir, justos con relación a las controversias que se pretendan extinguir, sin que ello implique el menoscabo de los efectos de algún derecho fundamental.

 

19.  Teniendo presente que los acuerdos transaccionales de ser planteados extrajudicialmente y homologados en la vía judicial, o de ser dictados en un proceso en curso, generan efectos cancelatorios respecto de una controversia judicial, cabe recalcar que cuando de ellos se generen efectos lesivos respecto de algún derecho fundamental –como lo son los derechos laborales por ejemplo–, dicha afectación puede ser materia de revisión a través del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 

 

Análisis de la controversia. El derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos y la irrenunciabilidad de los derechos laborales

 

20.  En el contexto de lo anteriormente descrito, cabe precisar que la sentencia constitucional cuya ejecución es materia de revisión en los términos planteados en el recurso de agravio constitucional ha dispuesto como parte de su mandato, adicionalmente a la reposición laboral del demandante (y otros trabajadores), el pago de sus remuneraciones devengadas (f. 23). Asimismo, la Corte Interamericana en la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 ha establecido en el punto 6 de la parte resolutiva que

 

“El Estado debe, en el caso de la falta de cumplimiento de las sentencias que ordenan reponer a trabajadores en sus cargos o similares, en el plazo de un año, restablecer en dichos puestos a las víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos, en los términos del párrafo 299 de la presente Sentencia. Si no fuera posible reponer en sus puestos o en otros similares a los trabajadores, el Estado deberá proceder al pago de una indemnización por concepto de terminación de las relaciones laborales por causa injustificada, en los términos de los párrafos 300 y 318 de la presente Sentencia.”

 

Es por estas razones que la ejecución de la sentencia constitucional de autos también importa obligaciones de dar, pues parte del mandato judicial consiste en determinar el pago de las remuneraciones devengadas que le pudieran corresponder al actor o en su defecto el pago de una indemnización por despido arbitrario, conceptos que implican la determinación de montos pecuniarios.

 

21.  Corresponde asimismo manifestar que para efectuar el análisis materia del recurso de agravio constitucional se hace necesario mencionar cuáles han sido los alcances que han establecido tanto la Resolución N.º 217, del 9 de junio de 2009, como la Resolución de fecha 30 de junio de 2010, emitidas en estos autos y que han sido cuestionadas por el recurrente, respecto de la aplicación del contenido del documento denominado “escritura pública de transacción extrajudicial” de fecha 5 de octubre de 1998”. Debe puntualizarse que en relación a dicho documento la Procuraduría de la Municipalidad ejecutada ha sostenido que debe entenderse como una serie de “acuerdos de carácter patrimonial con los cuales los demandantes satisfacen sus pretensiones procesales de reposición y reintegro de remuneraciones, o satisfacen el cumplimiento de la sentencia del 16 de noviembre de 1998” (sic), (f. 1860, anexo I).

 

La primera de las resoluciones mencionadas, estableció lo siguiente:

 

DECIMO SEGUNDO: (…) 5) Atendiendo que este argumento ha sido esgrimido por la Procuradora Municipal como impedimento de la ejecución de la sentencia, debe establecerse los lineamientos a seguir en este aspecto, teniendo en consideración lo siguiente: a) que según los artículos 16º, 17º y 47º incisos 17) y 19) de la Ley Número 23853 - Orgánica de Municipalidades vigente desde 1984 hasta el 27 de mayo del 2003, el Alcalde es el personero legal de la Municipalidad, ejerce las funciones ejecutivas del gobierno municipal, celebra todos los actos y contratos necesarios para el ejercicio de su función y otorga poderes para la defensa del Consejo de asuntos judiciales y administrativos: Por ello, los Convenios de cumplimiento de sentencia y transacciones extrajudiciales integrales que hayan sido suscritos por apoderado designado por la Municipalidad en virtud de poder otorgado ante Notario Público por el Alcalde de Lima como autoridad competente entre 1996 hasta el 27 de mayo de 2003, han cumplido con el requisito legal exigido para la validez formal del acto; b) Asimismo, a pesar de la denominación de “Transacción Extrajudicial” de los referidos documentos, estos no pueden ser considerados como tal por haberse celebrado después de emitida la sentencia ejecutoriada del 16 de noviembre de 1998 cuando el proceso de garantía constitucional había concluido, sin que el acuerdo arribado pueda tener la calidad de cosa juzgada ni pueda ser homologada por el Juez, que es la finalidad de este instituto procesal. Y, en el caso de haberse celebrado antes del 16 de noviembre de 1998, por no haber sido homologados oportunamente, ni solicitado por las partes, surten los mismos efectos a partir de la sentencia; c) Que no obstante, los acuerdos contenidos en los denominados Convenios de Cumplimiento de Sentencia y de Transacciones Extrajudiciales Integrales o similares que den por cumplido la sentencia de autos en los términos contenidos, son una manifestación de la voluntad de las partes de dar por terminado el proceso de ejecución, por lo que deber ser comprendidos dentro de los alcances del artículo 339º del Código Procesal Civil como un acto posterior a la sentencia y destinado a regular o modificar el cumplimiento de la misma; d) Que las sumas de dinero acordadas que no hayan sido abonadas total o parcialmente no son materia de la ejecución de sentencia de autos por no tratarse de transacciones extrajudiciales que conforme a ley hayan pasado en autoridad de cosa juzgada al interior del proceso; e) En tal virtud, debe estimarse este fundamento de la Municipalidad como un impedimento para continuar la ejecución de sentencia de autos para los demandantes que han suscrito las Escrituras Públicas y los denominados Convenios y Transacciones o similares, referidos al cumplimiento de la Sentencia del 16 de noviembre de 1998 o a las pretensiones del proceso por haber cumplido con los requisitos de los ítems a), b) y c) precedentes, a quienes se le debe tener por cumplida la sentencia y por concluido el proceso de ejecución, con lo que se debe dar por terminada la incidencia en este extremo, continuando el proceso en el estado en que se encuentra; f) Que, los beneficiarios de la sentencia reconocidos en la Resolución Número 51 que se encuentran comprendidos en la causal de impedimento para continuar la ejecución de sentencia por los motivos expuestos precedentemente son los siguientes: (…) 48. ORÉ HUAMÁN FÉLIX (…)” g) Que el mismo criterio debe aplicarse para los trabajadores que se han apersonado al proceso con posterioridad a la Resolución N.º 51 y, hasta la fecha no han sido considerados beneficiarios de la sentencia en ejecución; por las consideraciones expuestas; SE RESUELVE: (…)

5) Declarar que las Escrituras Públicas de “Transacción Extrajudicial Integral” o “Convenios de Cumplimiento de Sentencia de Transacción Extrajudicial” o similares que han sido suscritos conforme a los ítems a), b) y c) del Considerando Décimo segundo, han sido celebrados por apoderado de la Municipalidad designado por autoridad competente, constituyen actos con efectos posteriores a la sentencia destinados a su cumplimiento y, que los acuerdos que contienen constituyen un cumplimiento de la sentencia del 16 de noviembre de 1998 sin el carácter de Transacción Extrajudicial y de calidad de cosa juzgada.(…)” (sic, pag. 1860 punto f a 1860 punto l) (las negritas son nuestras).

 

A su turno, la segunda resolución materia de impugnación en su noveno considerando dispone lo siguiente:

 

NOVENO.- Que, en lo que respecta a los ítems resolutivos 5), 6) y 7), en los que se ha declarado que las Escrituras Públicas de “Transacción Extrajudicial Integral” o “Convenios de Cumplimiento de Sentencia de Transacción Extrajudicial Integral” o similares que han sido suscritos conforme a los ítems s), b) y c) del considerando décimosegundo de la apelada, han sido celebrados por apoderado competente, constituyen actos con efectos posteriores a la sentencia destinado a su cumplimiento y, en los acuerdos que contienen constituyen un cumplimiento de la sentencia del 16 de noviembre de 1998 sin el carácter de Transacción Extrajudicial y de calidad de cosa juzgada, también debe ser confirmado, pues:

9.1 La cosa juzgada constituye un efecto atribuible a las resoluciones judiciales, que atiende básicamente a cuestiones de utilidad y seguridad jurídica.

9.2 Sin embargo, la cosa juzgada no significa que la situación jurídica determinada en la sentencia no puede ser modificada o extinguida por actividad propia de los sujetos procesales, como suele suceder, por ejemplo, cuando se efectúa el pago de la obligación dineraria establecida en una sentencia con calidad de cosas juzgada.

9.3 En lo que a este punto respecta, es claro que la parte demandante tiene plena libertad para concertar la forma y el modo en que estime más conveniente para satisfacer los derechos o intereses que les han sido reconocidos en una decisión judicial definitiva, incluso, si es su voluntad, condonándolos o renunciando a ellos.

9.4 Como prueba de lo anterior, debe merituarse la previsión legislativa del artículo 339º del Código Procesal Civil, según el cual, aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, no existe inconveniente en que las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de las sentencia. (…)

Por estas consideraciones          

CONFIRMARON la resolución número 217 que obra a fojas 12,318 del expediente principal (en copia incompleta corre a fojas 1860-A del presente cuaderno de apelación), su fecha nueve de junio de dos mil nueves, en los extremos resolutivos números: 1), 2), 5), 6) y 7), que han sido impugnados; (…).

 

22.  Como es de verse, las resoluciones judiciales de las instancias precedentes al analizar el documento de fecha 5 de octubre de 1998 han considerado pertinente otorgarle el valor de un acto jurídico con efectos posteriores a la sentencia y cuyos efectos son los de cumplir la sentencia del 16 de noviembre de 1998 –en el caso del recurrente–, para posteriormente concluir que dicho acto jurídico da cumplimiento a la sentencia materia de ejecución y por concluido el proceso de ejecución en cuanto al demandante –y otras 84 personas que se encuentran en su misma situación–. Sin embargo en la medida de que es materia de recurso de agravio el análisis de las resoluciones antes citadas, corresponde evaluar si, en efecto, la conclusión a la que han arribado las instancias judiciales anteriores resulta acorde con el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, para lo cual también debe tenerse en cuenta las particularidades que presenta el caso, pues por un lado nos encontramos frente a una sentencia constitucional cuya ejecución ha generado la condena del Estado peruano por contravenir los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana de Derechos Humanos; mientras que por otro lado los derechos fundamentales cuya restitución se pretende, al ser de carácter laboral, resultan irrenunciables.

 

23.  Respecto del derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos, se hace necesario recordar que

 

“la doctrina jurisprudencial del TC, ha entendido que el derecho a la ejecución de resoluciones, constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la Sentencia 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” [Fundamento jurídico 11°]. En esta misma línea de razonamiento hemos precisado en otra sentencia que, “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que, “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC FJ. 64)” (STC 1820-2011-PA/TC, fundamento 8).

 

Por otro lado, con relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Colegiado ha establecido que

 

“[el principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores] hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley (…) En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos “(...) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. Por  otro  lado,  debe  precisarse  que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma  dispositiva o taxativa. En ese contexto, la irrenunciabilidad es sólo operativa en el caso de la segunda. (…) la norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede “despojarse”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma. (…) el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más  débil de la relación laboral”. (STC Nº 0008-2005-AI/TC; fundamento 24).

 

24.  Este Colegiado considera que en la medida que el documento de fecha 5 de octubre de 1998 (f. 381 y ss.) no fue materia de homologación para el presente proceso con anterioridad a la emisión de la sentencia definitiva de estos autos, los efectos que este pudiese tener, únicamente podrían ser aplicados en tanto y cuanto ellos resulten adecuados a la tutela efectiva que merece otorgarse al recurrente para la restitución de su derecho al trabajo en los términos establecidos tanto en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, como en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso contrario, es decir, si sus efectos no contribuyen con la tutela efectiva que debe brindarse, no corresponderá aplicar sus efectos para el cumplimiento de las sentencias de autos.

 

25.  Teniendo en cuenta los acuerdos fijados en el documento de fecha 5 de octubre de 1998 (f. 381 y ss.), transcritos en los fundamentos 7 a 9 supra, cabe precisar que en su contenido expresamente se menciona que en el primer amparo (expediente 376-92 ó 1654-95, que se encontraba en etapa de ejecución de sentencia), se determinó un adeudo a favor del actor ascendente a S/. 51,563.44; situación que por principio evidencia una diferencia sustancial e importante con relación al segundo amparo, debido a que de acuerdo con los actuados del presente proceso no se ha determinado cantidad dineraria alguna respecto de las remuneraciones devengadas que correspondían ser liquidadas a favor del recurrente, tal y como lo señala la sentencia de autos y la Corte Interamericana. En este contexto conviene preguntarse si podría considerarse como válido el admitir un acuerdo mediante el cual el actor reduce su pretensión de cobro de remuneraciones devengadas del presente proceso, como una forma de cumplimiento total de los mandatos judiciales del primer amparo y los que corresponden ser ejecutados en el presente proceso.

 

Para dar respuesta a la mencionada interrogante se hace oportuno recordar que la Municipalidad ejecutada, a través del referido documento, aceptó como válido el monto de S/. 51,563.44 determinado en el Informe Pericial N.° 1158-95 PJT/FJ-JM de la Oficina de Pericias Judiciales de fecha 18 de abril de 1995, emitido como adeudo a favor del actor en el primer amparo (f. 390); sin embargo, el monto que ofreció cancelar –y canceló conforme se aprecia de fojas 1731 y 1732–  ascendió a $ 11,000.00 (once mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, cantidad que a la fecha de suscripción de dicho documento ascendía a S/. 33,891.00 (treinta y tres mil ochocientos noventa y un nuevos soles), esto de acuerdo con el tipo de cambio del dólar americano vigente al 5 de noviembre de 1998, que ascendía a S/. 3.081 nuevos soles –de acuerdo con la información consultada en http://www.sunat.gob.pe/cl-at-ittipcam/tcS01Alias el 29 de abril de 2013–.

 

Como contrapartida al pago de la mencionada cantidad, conforme se ha detallado en el fundamento 8 supra, el recurrente se obligó a: 1) aceptar la ruptura de su vínculo laboral con fecha 17 de mayo de 1996 (fecha de su segundo despido), 2) que en su segundo despido no se produjo violación de sus derechos fundamentales, 3) reducir su pretensión de cobro de remuneraciones devengadas, así como beneficios y conceptos adicionales a los $ 11,000.00 (once mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, 4) liberar a la Municipalidad de cualquier otra obligación de pago de remuneraciones y beneficios correspondientes, 5) desistirse del segundo amparo, 6) desistirse de cualquier otro proceso administrativo o judicial, iniciado con motivo de la relación laboral que mantuviera con la Municipalidad incluyendo sus pretensiones; y, 7) que en la medida de que dichos acuerdos eran una determinación libre y voluntaria para la determinación del monto que le hubieran correspondido al demandante a razón de sus derechos laborales para dar solución definitiva e integral a sus pretensiones, éste en forma expresa, inequívoca e irrevocable dona a favor de la Municipalidad cualquier monto dinerario, diferencia o adicional que pudiera corresponderle, incluyendo sus intereses.

 

26.  Como es de verse, los pactos que contienen el documento de fecha 5 de octubre de 1998 materia de análisis generan un conjunto de obligaciones para el recurrente relacionadas al cobro de sus adeudos laborales, cuyas consecuencias resultarían aplicables a los dos procesos de amparo de los cuales era parte demandante y de los cuales solo en el primer amparo se había determinado de manera clara el monto dinerario que le correspondería por el pago de sus remuneraciones devengadas. Sin embargo esta situación –de determinación dineraria– no se presenta en el caso de autos, pues de los actuados no se advierte que se haya llegado a determinar los montos que debían ser cancelados al actor por concepto de remuneraciones devengadas, tal y conforme se dispuso en la sentencia materia de ejecución.

 

En tal sentido, dichos pactos no podrían ser considerados como válidos para el cumplimiento de los mandatos de la sentencia constitucional e internacional de autos, pues admitir dicha situación implicaría validar la renuncia de los derechos laborales del actor que a la fecha de suscripción de dicho documento resultaban inciertos y no líquidos, supuesto que el invocado artículo 339º del Código Procesal Civil no ampara, pues si bien resulta cierto que dicha norma legal permite la realización de actos jurídicos destinados a regular o modificar el cumplimiento de los mandatos judiciales –que incluso habilita la condonación de obligaciones determinadas en la sentencia–, dicha disposición no puede ser interpretada aisladamente del artículo 337º del mismo cuerpo legal, pues la renuncia respecto del reclamo de los derechos y beneficios laborales que expresa el documento de fecha 5 de octubre de 1998, así como la donación que estipula, han sido suscritos en evidente contravención del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del actor y los límites de la donación que establece el artículo 1629º del Código Civil; esto debido a que dichos acuerdos han sido invocados para impedir el cumplimiento de los términos que ha establecido el mandato judicial de la sentencia definitiva del presente proceso y a que la legislación expresamente exige la valorización del bien mueble materia de donación cuando dicho desprendimiento resulte superior al porcentaje de libre disponibilidad del donatario (artículo 1624º del Código Civil), requerimiento legal que en el presente caso no se cumplió ni podía ser cumplido dada la indeterminación de las remuneraciones devengadas que debían ser canceladas a favor del actor, pues así se dispuso en la sentencia definitiva de estos autos (f. 23 y 31), ante la acreditación de la afectación de sus derechos fundamentales como consecuencia del despido arbitrario del que fuera víctima el 17 de mayo de 1996.

 

27.  Por otro lado, con relación al pacto contenido en el punto 1 de la cláusula tercera del documento bajo análisis, a través del cual el recurrente aceptó formalmente que el día 17 de mayo de 1996 se produjo la extinción de su vínculo laboral con la Municipalidad ejecutada y su cese en la carrera administrativa, cabe precisar que dicha manifestación de voluntad del actor carece de todo efecto en la ejecución de la presente sentencia constitucional, en tanto ella no fue puesta a conocimiento de la judicatura por las partes en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 342° del Código Procesal Civil. Asimismo se evidencia que la aceptación de las mencionadas condiciones generaban como consecuencia inmediata el reconocimiento de la validez del peritaje del primer amparo por parte de la Municipalidad ejecutada y su compromiso del pago de los $ 11,000.00 (once mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional –para la adquisición de un vehículo para servicio de taxi– a favor del actor, quien a dicha fecha: a) se encontraba sin trabajo como consecuencia de su segundo despido, b) tenía pendiente el pago de sus adeudos laborales del primer amparo; y, c) tenía pendiente el resultado del presente proceso en el cual pretendía también su reposición laboral; situaciones que en su conjunto demuestran las condiciones apremiantes que habrían impulsado al actor para suscribir acuerdos en contra de sus propios intereses. Por dichas razones los efectos de dicho documento no coadyuvan a otorgar la tutela efectiva que tanto la sentencia de autos como la Corte Interamericana de autos han dispuesto para el segundo amparo.

 

28.  Consecuentemente, los acuerdos contenidos en el documento de fecha 5 de octubre de 1998 (f. 381 y ss.), no pueden ser aplicables para dar por cumplido los mandatos judiciales del presente proceso, situación por la cual corresponde estimar el presente recurso de agravio constitucional y disponer la liquidación de los adeudos que han sido ordenados en la sentencia de autos a efectos de darle cumplimiento real en sus propios términos. Asimismo y en la medida que el recurrente a propósito del segundo proceso de amparo, cuenta con el derecho a la reposición en su puesto de trabajo y que dicha pretensión no ha sido materia del presente recurso de agravio constitucional, pero que sin embargo se ve afectada por la decisión de la presente sentencia, este Colegiado considera pertinente dejar a salvo su derecho para reclamar ante el A quo su reposición en los términos establecidos en la sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos o solicitar alguna de las alternativas que la referida Corte de Justicia Internacional estableció en el punto 6 de la parte resolutiva de su sentencia para la satisfacción de dicha pretensión.

29.  Asimismo, corresponde establecer que el análisis vertido en la presente sentencia con relación a la validez del documento de fecha 5 de octubre de 1998 (f. 381), resulta únicamente aplicable al presente proceso, razón por la cual, el reclamo o cuestionamiento de la aplicación de los efectos del citado documento con relación al primer proceso de amparo (o cualquier otro), corresponderá efectuarse en dicho proceso, de encontrarse aun pendiente su ejecución o en el estado en el que se encuentre.

 

Estado de cosas inconstitucional y el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

30.  Este Tribunal no puede dejar de advertir que la ejecución de la presente sentencia resulta una materia singular, no solo porque presenta una demora excesiva en su ejecución desde su emisión, sino también porque dicha demora ha sido advertida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, recaída en el Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, pronunciamiento a través del cual se ordenó al Perú procurar el cumplimiento de las 24 sentencias judiciales de los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima, en el plazo de 1 año de emitida dicha sentencia, situación que aún se mantiene pendiente.

 

31.  Es por ello que, el Tribunal Constitucional como supremo defensor de los derechos fundamentales, no puede resultar ajeno a la situación inconstitucional que presente el cumplimiento de la sentencia de autos, tanto más cuando en el presente caso, de acuerdo con la Resolución N.º 51, de fecha 6 de agosto de 2007 (f. 67), emitida por el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el presente proceso se ha determinado como beneficiarios del citado mandato internacional a 304 ciudadanos peruanos, muchos de los cuales se han venido presentando en la ejecución de la sentencia y que se encontrarían en la misma situación que el demandante, pues incluso dos grupos de beneficiarios interpusieron recursos de nulidad contra la resolución cuestionada en estos autos alegando las mismas razones que el recurrente (f. 2434 y 2440), mientras que de fojas 83 a 614, de 1969 a 1989, de 2494 a 2521, de 2697 a 2736, de 1291 a 1308 y mediante el escrito de fecha 9 de julio de 2012 presentado ante esta instancia –que podrían no resultar ser la totalidad de escrituras o convenios que se han presentado en estos autos–, se aprecia la existencia de un conjunto de documentos denominados “escrituras públicas y convenios de ejecución de sentencias” que tendrían la misma finalidad que la contenida en el documento de fecha 5 de octubre de 1998 analizado en la presente resolución, y que al igual como ha sucedido con el actor, han sido consideradas por las instancias judiciales precedentes como parte del cumplimiento de la sentencia de autos.

 

32.  Dicha situación permite constatar en estos autos que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial vienen incurriendo en una conducta permanente y constante de incumplimiento de la sentencia constitucional de fecha 16 de noviembre de 1998, permitiendo a su vez su incumplimiento por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima, pues desde su emisión hasta la fecha han transcurrido más de 12 años sin que se haya dado un efectivo cumplimiento de sus propios términos, conducta omisiva que a la fecha ha desencadenado la violación masiva y/o generalizada de varios derechos fundamentales de los beneficiarios de dicho mandato en la etapa de ejecución, como son los derechos a la tutela procesal efectiva en su dimensión de la ejecución de sentencias en sus propios términos, el derecho a ejecutar la sentencia en un plazo razonable y el derecho al trabajo, afectaciones que en el caso concreto perjudican tanto a los beneficiarios que han sido determinados por la jurisdicción internacional como a los determinados por la jurisdicción interna.

 

33.  Resulta, pues, evidente que los hechos antes descritos resultan contrarios a la Constitución y a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, situación que en circunstancias similares ha permitido a este Colegiado a través de su jurisprudencia aplicar la figura del estado de cosas inconstitucional para efectos de procurar una mejor tutela en la restitución de dichos derechos, facultad que en el presente caso se hace necesaria ejercitar dada la connotación de las obligaciones internacionales que mantiene el Perú como país firmante de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues en el presente caso se está ante un mandato jurisdiccional de la Corte Interamericana que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial deben acatar como entidades integrantes del Estado peruano. Corresponde anular los efectos de las resoluciones cuestionadas y ordenar al juez de ejecución que emita nueva resolución tomando en cuenta el análisis vertido en la presente resolución y las particularidades que presente de cada uno de los casos de los beneficiarios de estos autos.

 

34.  Sin perjuicio de lo expuesto, debe enfatizarse que el presente pronunciamiento no deja sin efecto las renuncias voluntarias que se hayan producido con posterioridad a la reposición de los beneficiarios de la sentencia de autos en sus puestos de trabajo, ni todas aquellas circunstancias que establezcan diferencias en la aplicación de la presente resolución, situación que sin embargo deberá ser analizada caso por caso y ser resuelta de manera particular con la debida motivación de la resolución judicial respectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, en consecuencia NULAS la Resolución N.° 217, del 9 de junio de 2009, emitida por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima y la Resolución de fecha 30 de junio de 2010, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y todos sus efectos de conformidad con lo establecido en la presente sentencia de ejecución.

 

2.      Declarar el estado de cosas inconstitucional en la ejecución de la sentencia constitucional de fecha 16 de noviembre de 1998, y en consecuencia ORDENA al Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima que en un plazo no mayor de un mes de devueltos los actuados a su conocimiento, emita nueva resolución en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional de fecha 16 de noviembre de 1998, teniendo en cuenta el razonamiento expresado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01722-2011-PA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA

(SITRAMUN-LIMA)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Por medio de la presente tengo a bien emitir el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        Viene a conocimiento de este Tribunal, el recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por don Félix Oré Huamán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 30 de junio de 2010 (f. 2403), que en etapa de ejecución de la sentencia constitucional de fecha 16 de noviembre de 1998, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima (Exp. 23-96-AA), declaró que el documento suscrito por el recurrente y celebrado por el apoderado de la Municipalidad Metropolitana de Lima constituye un acto jurídico con efecto posterior a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, y que da cumplimiento de ella, sin que tenga el carácter de transacción extrajudicial y de calidad de cosa juzgada.

 

Antecedentes

 

2.        Para entender mejor el desarrollo del presente caso, pasaremos a detallar el íter procesal llevado a cabo en todas las instancias judiciales:

 

a)     En el mes de mayo de 1996 el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima (SITRAMUN) interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N. º 575 y todos los actos administrativos que se derivaron de dicha resolución y que dispusieron el despido arbitrario de los trabajadores afiliados al sindicato, y como consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior, más el pago de los devengados.

 

b)    El apoderado judicial de la Municipalidad emplazada deduce las excepciones de incapacidad del Sindicato demandante y de sus representantes, de representación defectuosa e insuficiente, de falta de legitimidad para obrar de don Alejandro Hinostroza Rimari y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

 

c)     El Sexto Juzgado Civil de Lima con fecha 13 de diciembre de 1996, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda por estimar que con la emisión de la resolución de alcaldía cuestionada y sus consiguientes efectos se lesionaron los derechos a la huelga, al trabajo remunerado y al debido proceso de los trabajadores afiliados del sindicato recurrente, que cumpliendo con los requisitos que disponía el Decreto Ley 25593 comunicaron la realización de una huelga, la cual fue declarada ilegal por la Municipalidad emplazada procediendo a instaurar procesos disciplinarios contra los trabajadores que se plegaron a la huelga y posteriormente a despedirlos contraviniendo el procedimiento que regulaba el mencionado decreto ley, sin pronunciarse por el recurso de apelación que se encontraba pendiente de pronunciamiento.

 

d)    La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de noviembre de 1998, confirmó la apelada por estimar que la declaración de ilegalidad de la huelga de trabajadores vulneró sus derechos invocados al no haberse emitido de acuerdo con las normas vigentes y estándares aceptados para hacer posible la eficacia de sus derechos. Asimismo, agrega que al haber sido apelada la resolución de alcaldía cuestionada dentro del plazo legal respectivo, sin que la emplazada haya emitido pronunciamiento al respecto, se evidenció que la huelga de trabajadores era legal y que dicha resolución no adquirió la calidad de consentida o ejecutoriada.

 

e)     Con relación a lo antes descrito, tenemos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIHD) mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 (Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú), declaró la responsabilidad del Estado Peruano en la violación del derecho a la protección judicial contenido en los artículos 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana de Derechos Humanos con relación a la inejecución de diversas sentencias judiciales que se emitieron a favor de los trabajadores de la Municipalidad de Lima, incluida la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, y como consecuencia de ello, dispuso el cumplimiento de lo ordenado en las referidas sentencias, así como, un conjunto de medidas de reparación a favor de las personas afectadas como consecuencia de la no ejecución de los referidos fallos judiciales.               

 

Pronunciamiento de las instancias judiciales emitidas en etapa de ejecución de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998

 

3.        El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2009, emitió la Resolución 217 (f. 1860), cuyo punto 5 declaró que “(…) las escrituras públicas de transacción extrajudicial integral o similares que han sido suscritos conforme a los ítems a), b) y c) del considerando décimo segundo han sido celebrados por el apoderado de la Municipalidad designado por autoridad competente, constituyen actos con efectos posteriores a la sentencia destinados a su cumplimiento y, que los acuerdos que contienen constituyen un cumplimiento de la sentencia del 16 de noviembre de 1998, sin el carácter de transacción extrajudicial y de calidad de cosa juzgada (…)” (sic). A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Con fecha 1 de setiembre de 2010, don Félix Oré Huamán interpone recurso de agravio constitucional solicitando que el extremo 5 de la resolución de fecha 9 de junio de 2009, confirmado por el ad quem, sea revocado, pues considera que al validarse la transacción extrajudicial que se suscribiera entre las partes se han trasgredido sus derechos irrenunciables como trabajador, toda vez que la emplazada le hizo renunciar a derechos laborales no contemplados en el presente caso.

 

5.        De lo expuesto tenemos que lo pretendido por don Félix Oré Huamán mediante recurso de agravio constitucional, es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 30 de junio de 2010, emitida en etapa de ejecución de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, que confirmando la apelada declaró que el documento suscrito por el recurrente y celebrado por el apoderado de la Municipalidad Metropolitana de Lima constituye un acto jurídico con efecto posterior a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, y que da cumplimiento de ella, sin que tenga el carácter de transacción extrajudicial y de calidad de cosa juzgada. 

 

6.        Al respecto debo manifestar mi acuerdo con el proyecto en mayoría puesto a mi vista, pues como bien se ha mencionado el documento denominado “Escritura pública de transacción extrajudicial” suscrito por el ahora accionante y los representantes de la Municipalidad ejecutada con fecha 5 de octubre de 1998, no fue materia de homologación para el presente proceso con anterioridad a la emisión de la sentencia definitiva de estos autos, motivo por el que los efectos que este pudiese tener sólo podrían ser aplicados si brinda una adecuada tutela efectiva al recurrente para la restitución de su derecho al trabajo, reconocido en la sentencia firme del 16 de noviembre de 1998, y en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 7 de febrero de 2006, caso contrario no corresponderá aplicar sus efectos para el cumplimiento de la sentencia antes referida.   

 

7.        Lo expuesto encuentra asidero con lo actuado a fojas 381 y ss., donde se aprecian los acuerdos fijados en el mencionado documento de fecha 5 de octubre de 1998, y de los cuales se advierte que en su contenido expresamente se menciona que en el primer amparo (expediente 376-92 ó 1654-95, que se encontraba en etapa de ejecución de sentencia) se determinó un adeudo a favor del actor ascendente a S/. 51,563.44 nuevos soles, situación que por principio evidencia una diferencia sustancial e importante con relación al segundo amparo, debido a que de acuerdo con los actuados del presente proceso no se ha determinado cantidad dineraria alguna respecto de las remuneraciones devengadas que correspondían ser liquidadas a favor del recurrente, tal y como se indica en la sentencia de autos y en la de la Corte Interamericana.

 

Asimismo debo mencionar que el mencionado documento (del 5 de octubre de 1998) firmado por el recurrente y el apoderado de la Municipalidad ejecutada evidencia una situación irregular y desproporcionada, pues la entidad edil aceptó como válido el mencionado monto adeudado, del cual sólo canceló el monto ascendente a $11,000.00 (once mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente, y por otro lado que el recurrente se obligaba a una serie de responsabilidades relacionadas al cobro de sus adeudos laborales (por decir uno de ellos, que en su segundo despido no se produjo violación de sus derechos fundamentales). En definitiva se entiende que lo pactado por ambas partes pretende ser aplicable para los dos procesos de amparo, de los cuales era parte demandante, no obstante debe indicarse que sólo en el primer amparo se había determinado de manera clara el monto dinerario que le correspondería por el pago de sus remuneraciones devengadas, situación que no se presenta en el presente proceso (segundo amparo), es decir que aún no se había llegado a determinar los montos que debían ser cancelados al actor por concepto de remuneraciones devengadas, tal y conforme se dispuso en la sentencia materia de ejecución.

 

8.        En tal sentido dichos pactos no pueden ser considerados como válidos para el cumplimiento de los mandatos de la sentencia constitucional firme del 16 de noviembre de 1996 y de la sentencia internacional del 7 de febrero de 2006, toda vez que ello sería aceptar, y peor aún, validar la renuncia de los derechos laborales del actor que a la fecha de la suscripción de dicho documento, esto es el 5 de octubre de 1998, eran inciertos y no líquidos, y sobre todo en indiscutible contravención del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del recurrente y los límites de la donación que establece el artículo 1629 del Código Civil.

 

9.        Así, al constatarse que los mencionados acuerdos han sido invocados por la Municipalidad ejecutada con la única finalidad de impedir el cumplimiento de los términos que ha establecido el mandato judicial de la sentencia definitiva del presente proceso, en la cual se había acreditado la afectación de los derechos fundamentales del actor como consecuencia del despido arbitrario del que fuera víctima el 17 de mayo de 1996; coincido con el proyecto en mayoría, y declaro que los acuerdos contenidos en el documento de fecha 5 de octubre no pueden ser aplicables para dar por cumplidos los mandatos judiciales del presente proceso, más aún cuando la CIDH mediante su sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, declaró la responsabilidad del Estado Peruano, con relación a la inejecución de las diversas sentencia judiciales que se emitieron a favor de los trabajadores de la Municipalidad de Lima, que incluye la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998, razón por la cual corresponde estimar el presente recurso de agravio constitucional y disponer la liquidación de los adeudos que han sido ordenados en la sentencia de autos a efectos de darle cumplimiento real en sus propios términos, sobre todo teniendo en cuenta que desde su emisión hasta la fecha han transcurrido más de 12 años sin que se haya dado un efectivo cumplimiento.

 

10.    Del mismo modo, considero oportuno recalcar que el presente pronunciamiento no puede dejar sin efecto las renuncias voluntarias que se hayan producido con posterioridad a la reposición de los beneficiarios de la sentencia de autos en sus puestos de trabajo (supuesto de algunos trabajadores beneficiarios de la sentencia de autos), ni todas aquellas circunstancias que establezcan diferencias en la aplicación de la presente, sino que cada caso deberá ser analizado y resuelto de manera individual y particular con la debida motivación de la resolución judicial respectiva.

 

Por tales consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, en consecuencia, NULA la Resolución de fecha 30 de junio de 2010, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y todos sus efectos de conformidad con lo establecido en la presente sentencia de ejecución. Asimismo declaramos el estado de cosas inconstitucionales en la ejecución de la sentencia constitucional de fecha 16 de noviembre de 1998, y ordenamos al Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima que en un plazo no mayor de un mes de devueltos los actuados a su conocimiento, emita nueva resolución en la etapa de ejecución de la sentencia constitucional de fecha 16 de noviembre de 1998, teniendo en cuenta el razonamiento expresado en la presente resolución.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI