EXP. N.° 01724-2013-PA/TC

LIMA

AURELIO CONSTANTINO

QUIÑÓNEZ CAPARACHÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Constantino Quiñonez Caparachín, contra la resolución de fojas 122, su fecha 22 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la denegatoria ficta de su solicitud pensionaria del 7 de mayo de 2010; y que, en consecuencia,  se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia de acuerdo a la Ley 26790 y sus normas complementarias, por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo solicita que se le pague las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La ONP contesta la demanda argumentando que no se ha acreditado la existencia de un contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la entidad, por lo que no está obligada a asumir la responsabilidad de otorgar la pensión solicitada. Asimismo sostiene que la enfermedad profesional ha sido diagnosticada 14 años después de su cese laboral por lo que no existe relación de casualidad.    

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de junio de 2012, declara fundada la demanda, por  estimar que la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece el actor ha quedado acreditada con el certificado médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud que dictamina un porcentaje menoscabo de 56 %.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre la actividad que desempeñó y la aparición de la enfermedad, además de haberse presentado dos certificados médicos contradictorios entre sí.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al demandante una pensión de invalidez  por adolecer de enfermedad profesional de acuerdo a la Ley 26790 y sus normas complementarias; asimismo, se le pague las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para disfrutar de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando arbitrariedad en la actuación de la entidad demandada.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – Centromín Perú S.A., desde el 10 de noviembre de 1966 hasta el 25 de octubre de 1983, como gruero 2da., en el departamento de fundición y refinerías; y, para la empresa SERMINER S.R. Ltda., desde el 10 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1994. Sostiene haber laborado en zonas altamente tóxicas expuesto a la contaminación habiendo adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis en primer estadio de evolución con un menoscabo del 56%.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el accionante no ha acreditado la existencia de un contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo suscrito con la ONP, por lo que no está obligada a asumir la responsabilidad de otorgar la pensión solicitada. Asimismo aduce que la enfermedad profesional ha sido diagnosticada 14 años después de su cese laboral por lo que no existe relación de casualidad.   

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Mediante el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), este Tribunal ha ratificado el precedente relativo a la acreditación de la enfermedad profesional, reiterando que ello únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.2.   En el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico realizado por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, de fecha 25 de marzo de 2008, que determina que el demandante padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen (sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 56% de incapacidad global.

 

2.3.3.  No obstante resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, salvo en lo que se refiere a la neumoconiosis en los términos previstos por este Tribunal en la STC 02513-2007-PA/TC.

 

2.3.4.  En tal sentido, en autos obra la copia del certificados de trabajo y la copia legalizada de la declaración jurada del empleador (ff. 4 y 5), en los que se indica que el actor laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – Centromín Perú S.A., en centro metalúrgico (Unidad de La Oroya), desde el 10 de noviembre de 1966 hasta el 25 de octubre de 1983, como gruero 2da., en el departamento de fundición y refinerías; y la copia legalizada del certificado de trabajo de la empresa SERMINER S.R. Ltda. (f. 7), en el que se precisa que laboró para dicha empresa en la obra "mantenimiento de mina cobriza", desde el 10 de enero de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1994.

 

2.3.5.  No obstante, del mencionado certificado no es posible concluir que el demandante durante sus relaciones laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial. Por otro lado debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales el año 1994 y que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece le fue diagnosticada el 25 de marzo de 2008, es decir, después de más de 13 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

2.3.6.   Asimismo en el fundamento 26 de la STC 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado que “En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado).

 

2.3.7.   De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, no presentándose tal situación en el presente caso, pues de autos se advierte que el actor laboró en un centro metalúrgico, debiendo en consecuencia demostrarse el nexo de causalidad.

 

2.3.8.   Siendo así de los certificados de trabajo presentados no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el padecimiento de las enfermedades que presenta.

 

2.3.9.   Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda, al no  haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ÁLVAREZ MIRANDA