EXP. N.° 01725-2012-PHC/TC

ICA

JUAN ANTONIO

OSORIO MERCADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Enrique Rojas Chacaltana, a favor de don Juan Antonio Osorio Mercado, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 325, su fecha 28 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que fecha 30 de diciembre de 2011, don Domingo Enrique Rojas Chacaltana interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Antonio Osorio Mercado, y la dirige contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Palpa, don Víctor Pacheco Villar, y los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Provincia de Ica, señores Coaguila Chávez, Gutiérrez Martínez y Jara Peña, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2011 y de su confirmatoria por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2011, a través de las cuales se prolongó la prisión preventiva del beneficiario por el término de 120 días, en el proceso penal que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 2010-17-26JIPL). Se alega la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y a la libertad personal, entre otros.

                

Al respecto afirma que la prolongación de la prisión preventiva del favorecido ha sido dispuesta de manera ilegal, desproporcionada e injusta, ya que no se encuentra motivada. Señala que la resolución confirmatoria no se encuentra motivada y resulta irracional, tanto así que el beneficiario viene sufriendo una ilegal carcelería, por lo que debe ordenarse su inmediata excarcelación. Precisa que el Juez emplazado no observó la norma procesal aplicable al caso, ya que dicha prolongación la resolvió por escrito y sin la realización de una audiencia previa; asimismo, la evaluación del requerimiento fiscal de la prolongación fue realizada de manera parcializada, toda vez que valoró medios probatorios y resolvió hechos que anteriormente ya habían sido materia de pronunciamiento de la prolongación de su prisión preventiva. Aduce que no se presenta el presupuesto legal de la especial dificultad a efectos de amparar el requerimiento fiscal de la prolongación de la prisión preventiva. Agrega que los vocales superiores no han hecho un verdadero análisis fáctico y jurídico del caso materia de su conocimiento, pues no han tenido en cuenta que la resolución apelada evidencia vicios de formalidad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es finalidad del proceso constitucional de hábeas corpus el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad individual o de sus derechos conexos.

 

3.      Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que: i) por Resolución de fecha 5 de diciembre de 2011, se prolongó la prisión preventiva del favorecido por el término de 4 meses (120 días), para consecuentemente precisarse por resolución de fecha 6 de diciembre de 2011 que su vencimiento sería el 5 de abril de 2012, decisión que fue confirmada por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2012 (fojas 59, 68 y 69), para luego advertirse que en momento anterior al vencimiento de la citada prolongación, ii) mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2012, se volvió a prolongar la prisión preventiva del beneficiario por el periodo de seis meses (instrumental, esta última, que corre en el cuadernillo del Tribunal Constitucional y que fue remitida a esta sede por Oficio N.º 352-2012-JIPP-CSJIC-PJ-Exp.2010-17-29-PALPA, su fecha 9 de agosto de 2012).

 

4.      Que en el presente caso se advierte que a través de las cuestionadas resoluciones judiciales de prolongó la prisión preventiva del favorecido por el término de 120 días, periodo de tiempo que venció el día 5 de abril de 2012, lo que implica que la medida restrictiva allí contenida cesó en sus efectos en dicha fecha.

 

En este sentido, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el presunto agravio al derecho de la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con las resoluciones judiciales a través de las cuales se prolongó su prisión preventiva hasta el 5 de abril de 2012, ha cesado en momento posterior a la postulación de la presente demanda. En efecto, conforme a lo anteriormente expuesto, la cuestionada prolongación de la prisión preventiva del actor venció el día 5 de abril de 2012, advirtiéndose, por lo demás, que la continuación de su prisión preventiva se dio en mérito a lo señalado en la citada Resolución de fecha 5 de abril de 2012, pronunciamiento judicial que no es materia de cuestionamiento del presente hábeas corpus, y del cual –además– se advierte que no cumple con el requisito de firmeza. Por consiguiente, la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

                                                                                                          JVP