EXP. N.° 01727-2013-PHC/TC

PIURA

FELÍCITA CLEMENTINA

HUERTAS LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícita Clementina Huertas León, a favor de don Percy Danny Rodríguez Huertas, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 147, su fecha 22 de marzo de 2013, en el extremo que declaró infundada en un extremo la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 6 de marzo de 2013 doña Felícita Clementina Huertas León interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Percy Danny Rodríguez Huertas y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Piura, señor Jender Alvarado Rodríguez. La recurrente denuncia que: i) a su persona no se le permitió el ingreso al establecimiento penitenciario, pues con fecha 2 de marzo de 2013 fue impedida de ingresar y visitar a su hijo (el beneficiario) indicándosele que se encontraba sancionado; y ii) el favorecido ha sido sancionado en el ambiente de meditación debido a represalias, precisando que su hijo fue sancionado con 30 días de aislamiento, que se cuentan del 1 al 30 de marzo de 2013, en represalia por haber firmado un memorial de denuncia contra un agente penitenciario. Agrega que el día 19 de enero de 2013 el favorecido fue golpeado.

 

2.    Que el artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, del derecho a la visita familiar y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

3.    Que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura ha estimado la demanda en lo que concierne al impedimento de visita al favorecido, de modo que a través del recurso de agravio constitucional de autos se cuestiona el extremo desestimatorio de la demanda referido a la sanción de 30 días de aislamiento impuesta al  beneficiario.

 

4.    Que por consiguiente, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el referido agravamiento del derecho a la libertad individual del favorecido, que se habría materializado con la cuestionada sanción de aislamiento de 30 días, a la fecha, ha cesado, lo que se aprecia de los hechos de la demanda y se corrobora con la Notificación N.º 093-2013-INPE-17/111-CTP, que consigna la fecha de inicio y culminación de dicha sanción (fojas 134). En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada improcedente.

 

5.    Que finalmente, en cuanto al alegato de la demanda que refiere que el favorecido habría sido agredido físicamente el día 19 de enero de 2013, corresponde su rechazo toda vez que la supuesta agresión habría cesado en momento anterior a la postulación de la demanda (artículo 5.5 del C.P.Const.).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo cuestionado, al haber operado la sustracción de materia. IMPROCEDENTE también en lo demás que ésta contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ