EXP. N.° 01728-2011-PA/TC

LIMA

JUAN DE DIOS

VALLE MOLINA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de nulidad presentado por don Juan de Dios Valle Molina; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo éste únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.        Que el recurrente pretende que este Colegiado declare la nulidad de la resolución de fecha 12 de setiembre de 2011, que desestima su nulidad deducida contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2011, la misma que declara improcedente el recurso de reposición que interpuso contra la decisión del Tribunal de declarar improcedente su demanda de amparo, conforme a lo señalado por el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que al respecto cabe recordar que el actor en la demanda cuestiona el pronunciamiento expedido en doble grado judicial que a su calificación declara improcedente su demanda ordinaria de ejecución de resolución administrativa N.º 087-2008, materia que como es evidente carece de relevancia constitucional, toda vez que la judicatura constitucional no constituye una suprainstancia del Poder Judicial que, subrogándose al juez ordinario, se pronuncie respecto a la procedencia o improcedencia de la admisión a trámite de las demandas postuladas por los justiciables.

 

4.        Que entonces y en relación a las alegaciones formuladas por el actor con fecha 12 de enero de 2012, se debe subrayar que independientemente de la temporalidad con que se cuestione la decisión del Tribunal de desestimar el amparo, ésta se adoptó debido a que los hechos y el petitorio sustentados en la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, situación ésta que permanece inalterable, conforme se detalló en el fundamento precedente.

 

5.        Que por consiguiente y en vista de que en la resolución de autos no existe concepto que aclarar o error material u omisión que subsanar, debe declararse improcedente el pedido de nulidad formulado contra el pronunciamiento  recaído en la nulidad deducida contra el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de autos.  

 

6.        Que finalmente y apreciándose los múltiples pedidos y solicitudes formulados por el recurrente, muchos de ellos reiterativos, pese a lo cual han sido proveídos  oportunamente, este Tribunal Constitucional tiene a bien realizarle un severo llamado de atención y, a la vez, exhortarlo a realizar un mayor estudio y análisis de los actuados al momento de promover cualquier pedido o articulación procesal en esta sede constitucional, bajo apercibimiento de imponerle sanción de multa, pues pedidos como los descritos lo único que generan es un retardo en la impartición de justicia de otros casos paralelos al presente que revisten relevancia constitucional y que merecerían una tutela de urgencia por parte de este Tribunal, pero que sin embargo se ven postergados innecesariamente con el fin de resolver y proveer pedidos o articulaciones inoficiosas como la de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ