EXP. N.° 01733-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS APOLONIO

RUBIO VARAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 01733-2012-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan el quórum para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que devino la posición discordante; el voto del magistrado Mesía Ramírez, inicialmente en discordia; el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, cuya posición concurre con la del magistrado Mesía Ramírez; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se adscribe a la posición del magistrado Mesía Ramírez; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Apolonio Rubio Varas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 261, su fecha 7 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2010 y escrito de adecuación del 5 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Salaverry, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de guardián que venía ocupando y se declare inaplicable la carta N.º 021-2010-UP-MDS, que puso fin a su relación laboral de manera unilateral. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2005 hasta el 18 de octubre de 2010, suscribiendo contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, y que desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010 estuvo laborando sin contrato. Sostiene que las labores personales que prestó eran de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, por lo que al ser despedido sin la expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de caducidad  y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda alegando que el demandante debió recurrir a otra vía procesal igualmente satisfactoria, y que la relación que mantuvo con el demandante no ha sido una relación de carácter laboral, por cuanto suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, y que por ende no puede suscribir un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

   

 El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 21 de junio de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 12 de septiembre de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que no cabe la reposición del demandante, por cuanto ello desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01733-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS APOLONIO

RUBIO VARAS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Apolonio Rubio Varas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 261, su fecha 7 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2010 y escrito de adecuación del 5 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Salaverry, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de guardián que venía ocupando y se declare inaplicable la carta N.º 021-2010-UP-MDS, que puso fin a su relación laboral de manera unilateral. Refiere que trabajó para la Municipalidad emplazada desde el 1 de abril de 2005 hasta el 18 de octubre de 2010, suscribiendo contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, y que desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010 estuvo laborando sin contrato. Sostiene que las labores personales que prestó eran de naturaleza permanente, bajo subordinación y dependencia, por lo que al ser despedido sin la expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de caducidad  y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda alegando que el demandante debió recurrir a otra vía procesal igualmente satisfactoria, y que la relación que mantuvo con el demandante no ha sido una relación de carácter laboral, por cuanto suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, y que por ende no puede suscribir un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

   

 El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 21 de junio de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 12 de septiembre de 2011 declara infundada la demanda, por considerar que no cabe la reposición del demandante, por cuanto ello desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, teniendo en cuenta que los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando porque habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, pero que en los hechos se desnaturalizaron, convirtiéndose su vínculo contractual con la Municipalidad en una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis del caso concreto

 

3.    Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario precisar que según el propio demandante afirma laboró de forma ininterrumpida desde 1 de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2008 (SNP), desde el 3 de noviembre de 2008 hasta el 18 de octubre de 2010, en la modalidad de contratos administrativos de servicios, en los periodos del 3 de noviembre al 31 de diciembre de 2008, del 31 de junio al 31 de agosto de 2009 y del 1 de marzo al 31 de agosto de 2010, y sin contrato alguno en los periodos del 1 de enero al 31 de mayo de 2009, del 1 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010 y del 1 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2010. Al respecto la entidad emplazada no ha negado la existencia de una relación contractual en los referidos períodos; por lo que es este último periodo en el que existe continuidad en la prestación del servicio que se analizara en el presente caso.

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los servicios prestados y los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

5.       Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 110 a 125, queda demostrado que entre las partes existió una relación laboral bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, es decir que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 31 de agosto de 2010 (f. 122).

 

6.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que el demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, tal como se acredita con lo dispuesto en la Carta N.º 021-2010-UP-MDS, notificada el 18 de octubre de 2010, lo cual ha sido reconocido en el presente proceso por la propia Municipalidad emplazada (fs. 170 y 174).

 

Al respecto, cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Destacada esta precisión, considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

8.        Conforme se advierte del tenor de la Carta N.º 021-2010-UP-MDS, de fecha 1 de octubre de 2010 (f. 126) y notificada conforme a lo señalado por la emplazada el 18 de octubre de 2010, puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad.

 

9.        Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha subrayado que:

 

La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional.

 

Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).

 

10.    Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que estimo necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar, en la vía procedimental correspondiente, el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios.

 

En consecuencia, corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición del demandante en su puesto de trabajo, por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios; por tanto, considero que no se ha vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

11.   Finalmente, estimo pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01733-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS APOLONIO

RUBIO VARAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y que de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su  Reglamento  Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.-  Conforme es de verse de la demanda que corre a fojas 157, la pretensión del accionante está dirigida a que se declare nulo el despido incausado del que ha sido objeto, dispuesto mediante Carta Nº 021-2010-UP-MDS, notificado el 18 de octubre de 2010. Refiere que inició su relación laboral  con fecha 1 de abril de 2005, la misma que se mantuvo vigente hasta el 18 de octubre de 2010.  Precisa que su relación laboral se inició bajo la modalidad contractual de servicios no personales, la misma que se ha mantenido hasta el 31 de octubre de 2008; que ha suscrito contrato de servicios administrativos desde el 3 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; que desde el 1 de enero de 2009 al 31 de                                                                                mayo de 2009 laboró sin suscribir contrato, suscribiendo nuevamente a partir del 1 de junio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009 contrato administrativo de servicios; y que tampoco suscribió contrato por el periodo del 1 de setiembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, sin embargo por el periodo que comprende el 1 de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2010 suscribió una vez más contrato administrativo de servicios, pero prestó servicios hasta el 1 de octubre de 2010.

 

  1. De los contratos que corren en autos a fojas 84, 87, 88, 90, 95, 97, 100, 102 104, 106, corroborados con los contratos mal llamados de locación de servicios, se aprecia que el actor desempeñaba labores de guardianía en el anexo de la Unidad de Catastro y Habilitación Urbana, labores que son de naturaleza permanente; sin embargo, se puede advertir de los mismos que estos no han sido continuos, pues el último periodo laborado bajo este tipo de contrato aparente concluyó el 30 de setiembre de 2008, conforme a la addenda que corre a fojas 109.

 

  1. A fojas 110 de autos, corre el contrato administrativo de servicios suscrito por el actor, del cual se puede advertir que reingresó a prestar servicios para la demandada  en la misma condición laboral de “guardián” para prestar servicios inicialmente por el plazo de 2 meses, el mismo que se ha venido renovando de manera tácita en algunas oportunidades y expresa de otras, conforme es de verse de de los contratos que corren a fojas 113,118, siendo el último contrato administrativo expreso el celebrado con fecha 1 de junio de 2010 por el periodo de dos meses, el mismo que vencía el 31 de agosto de 2010, sin embargo este se extendió hasta el 30 de setiembre de 2010, conforme es de verse de la carta Nº 021-2010-UP-MDS, de fecha 1 de octubre, que corre a fojas  126 remitida por la Jefe de Personal de la Municipalidad demandada; siendo esto así nos encontramos frente a una prórroga automática, la misma que teniendo en cuenta el plazo estipulado en el último contrato, debió extenderse hasta el 31 de octubre de 2010,  conforme a lo dispuesto en el  artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008, que señala: “En caso el trabajador continúe laborando después de vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o servidores que generaron tal ampliación automática. Para tal efecto, la entidad contratante informa al trabajador sobre la no prórroga o la no renovación con una anticipación no menor de cinco días hábiles previos al vencimiento de contrato.” 

 

4.   Si bien el cese del actor se ha producido antes del vencimiento de la prórroga, en el caso concreto no se presenta la figura de desnaturalización contractual que generaría la reposición del trabajador;  sin embargo, sí le correspondería al actor la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.3 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, el mismo que deberá ejercitarlo en la vía correspondiente, al haberse  incurrido en vulneración al derecho al trabajo de carácter resarcitorio, conforme a lo estipulado en el fundamento 7º de la STC 3818-2009-PA, que se transcribe:

 

Declarar que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del DecretoSupremo N.° 075-2008-PCM es la siguiente:

 

“Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente.

 

Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”.

 

Por las consideraciones expuestas, dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

      Sr.

 

      CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01733-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS APOLONIO

RUBIO VARAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01733-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

SANTOS APOLONIO

RUBIO VARAS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por nuestro colega, no concordamos con ella, pues consideramos que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan nuestra posición son los siguientes:

 

1.      Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010), que confirmó la constitucionalidad del referido decreto.

 

2.      La posición que aquí expresamos no se ve alterada por la reciente expedición de la norma reglamentaria, Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido.

 

Estimamos que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC, fundamentos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, más aún, dicha ley debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y segundo, porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que ha legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica.

 

3.      Aclarado lo anterior, sobre la cuestión de fondo, tenemos que en el presente caso, el voto singular declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo posterior a la fecha de vencimiento del último CAS (31 de agosto de 2010) el demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque antes de tal periodo el demandante había suscrito un CAS; por lo que, agrega, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”.  Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057.

 

4.      Al respecto, consideramos que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis de que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto, y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.

 

1)     Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”

 

5.      Respecto a esta primera cuestión, consideramos que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de prórroga automática” como medio de solución. En nuestra opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.

 

1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

6.      En cuanto al punto 1.1, consideramos que la solución planteada por el voto singular no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún extremo (como hemos adelantado en el fundamento 2, supra), el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimamos que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde nuestro punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa (i)  sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta tipología de supuestos.

 

Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sub-sistema jurídico laboral ya haya previsto una solución válida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.

 

En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR  ––aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada––, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.

 

      1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS

 

7.      En cuanto al punto 1.2, consideramos que la posición del voto singular extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debemos de precisar que en anteriores oportunidades (Cfr. Fundamentos de Voto de las SSTC 3211-2010-PA/TC, 0204-2011-PA/TC, 01479-2011-PA/TC, entre otros), se ha señalado que si bien el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 goza de compatibilidad constitucional conforme se ha expuesto en la STC 0002-2010-PI/TC, esta regularidad, sin embargo, la he interpretado como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, fundamento 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.

 

Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.

 

De este modo, no consideramos justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR.

     

      1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo

 

8.      En cuanto al punto 1.3., consideramos que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, fundamento 20,  in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.

 

Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC, fundamento 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Asimismo, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057, protección que, desde nuestra óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.

 

Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual consideramos que no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en nuestro concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral.

 

9.      En consecuencia, por las razones expuestas, estimamos que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1 y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad),  por lo que consideramos que no cabe aplicarla al presente caso. 

 

2)     Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo

 

10.  Descartada entonces dicha regla jurisprudencial, estimamos que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como creo que erróneamente se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que el Tribunal Constitucional ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimamos que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

11.  En ese sentido, con la Carta N.º 021-2010-UP-MDS, de fecha 1 de octubre y notificada el 18 de octubre de 2010 (fojas 126), la misma que ha sido reconocida por la propia emplazada en el transcurso del proceso (escrito de contestación de demanda, fojas 170); se desprende que el demandante se ha desempeñado sin contrato laboral en el período posterior al 31 de agosto de 2010 como “Apoyo de Guardanía”; consecuentemente, al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; nulo el despido y que se ORDENE la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, más el pago de costos.

 

Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos  individuales  de  trabajo,  sea  a  plazo  indeterminado  o  sujeto  a  modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la entidad o institución estatal.

 

 

Sres.

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ