EXP. N.° 01734-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

CARLOS GUSTAVO

APARICIO GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Gustavo Aparicio García contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 242, su fecha 7 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (SEDALIB S.A.), solicitando la inaplicabilidad del despido incausado del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo de formulador de proyectos de la división de clientes de alto consumo, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que laboró para la emplazada en dos periodos distintos; primero, desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2008; y, después, desde el 15 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, mediante la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, los mismos que se desnaturalizaron porque en realidad fue contratado para realizar una actividad de carácter permanente, en aplicación de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, por tanto, al haberse configurado una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedido por una causa justa relacionado con su conducta o capacidad prevista en la ley.

 

            El Apoderado de SEDALIB propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que existe otra vía procedimental específica como lo es la establecida en la nueva ley procesal del trabajo, la cual permite inclusive la solicitud de medidas cautelares, y además porque el amparo es de carácter residual y extraordinario, para casos concretos y no para supuestos como lo es el vencimiento en el plazo de un contrato de trabajo modal por servicio específico.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de septiembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 27 de octubre de 2011 declaró infundada la demanda, por estimar que los contratos suscritos entre el actor y la demandada fueron modales, no existiendo despido incausado, por cuanto la no renovación del contrato del actor se produjo por haber concluido, no afectándose derecho constitucional alguno.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual habría sido objeto el demandante. Alega el recurrente que el contrato de trabajo para servicio específico se desnaturalizó y en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad.

 

2.   En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.       De autos ha quedado acreditado que el demandante prestó servicios para la emplazada en los siguientes periodos: primero, desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2008, segundo, desde el 15 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2011. Por tanto, habiéndose producido un periodo de interrupción, este Tribunal procederá a analizar el último periodo en el que el demandante laboró, que es el comprendido entre el 15 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2011.

 

4.    El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada”. Asimismo, el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

Mientras que el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

5.    De la cláusula primera de los contratos de trabajo para servicio específico, obrantes a fojas 9 y siguientes, suscritos entre las partes, se advierte que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio temporal para el cual fue contratado el demandante. En efecto, si bien en la cláusula primera del contrato de fojas 9 se consigna: “(…) “LA EMPRESA” por carecer de recursos humanos, requiere contratar temporalmente personal para que realice las labores propias y complementarias como (…) FORMULADOR del expediente definitivo del Proyecto SNIP 104714 “Mejoramiento de la Gestión de la División de Clientes de Especiales”; en el contrato de fojas 11 se señala, sin precisar el servicio específico temporal a prestar, que se contrata al actor como: “Asistente para que preste servicios de apoyo en el Plan de Trabajo de fuente Propia, con la finalidad de contrarrestar la renuencia de las empresas con Fuente Propia de cancelar los derechos correspondientes”. Asimismo, en el informe expedido por el jefe de División de Clientes de Alto Consumo, de fecha 31 de enero de 2011, obrante a fojas 32, se precisa que las funciones encargadas actualmente al actor se ajustan en realidad a trabajos de “técnico operativo” y no de carácter directriz. En dicho informe se consigna que el actor realiza labores de inspección de predios comerciales e industriales cuya evaluación de alcantarillado vulnere normas de calidad, seguimiento de carros cisterna, entre otros. Es decir, para prestar servicios de naturaleza permanente. Esta afirmación se ve corroborada con los contratos para servicio específico de fojas 27 a 30, pues en ellos se precisa las funciones señaladas precedentemente y además se consigna expresamente que el actor prestará “otras funciones que le asigne su jefatura”. Por lo que puede concluirse que los contratos modales fueron desnaturalizados, pues el actor, según el informe citado, no ejerció las funciones de formulador como se señala en las boletas de remuneraciones de fojas 33 a 51, sino como técnico operativo, realizando funciones permanentes de la emplazada, lo que confirma el fraude en la contratación del demandante.  En consecuencia, se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

6.    Por consiguiente, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

 

 7.   En relación al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales solicitados, la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto las pretensiones mencionadas tienen carácter indemnizatorio y no resarcitorio; no obstante, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinente. 

 

8.   Respecto al pago de costos del proceso, al haberse acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.       ORDENAR la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (SEDALIB S.A.) que cumpla con reincorporar a don Carlos Gustavo Aparicio García como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ