EXP. N.° 01736-2013-PHC/TC

LIMA NORTE

MARTÍN ÁNGEL

REQUENA ALGOMER

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Angélica Jiménez Cuadros a favor de don Martín Ángel Requena Algomer contra la resolución de fojas 158, su fecha 30 de octubre del 2012, expedida por la Segunda Sala Penal-Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de agosto del 2012 doña Rosa Angélica Jiménez Cuadros interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Martín Ángel Requena Algomer y la dirige contra don José Arbañil Sandoval en su calidad de juez del Primer Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de septiembre del 2010 que revoca la suspensión de la pena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el periodo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta impuesta al favorecido por sentencia de fecha 29 de abril del 2009, por el delito de lesiones culposas graves e impone tres años de pena privativa de la libertad efectiva que empezará a regir una vez sea capturado (Expediente N.º 0350-2007). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y amenaza de vulneración del  derecho a la libertad personal y en los derechos conexos.

 

2.      Que sostiene que con fecha 29 de abril del 2009 el favorecido fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad por el referido delito, la cual fue suspendida condicionalmente por el periodo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Agrega que el favorecido ha venido cumpliendo con las reglas de conducta impuestas; que sin embargo, el juez demandado de forma arbitraria y abusiva ha revocado la condicionalidad de la pena y ha ordenado su internamiento en una cárcel sin haberle notificado previamente la resolución de fecha 27 de abril del 2010, que le requiere el pago de la suma por concepto de reparación civil (una regla de conducta) ni su apercibimiento.     

 

3.      Que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constituciona constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que el objeto de la presente demanda de hábeas corpus consiste en dejar sin efecto la resolución de fecha 15 de septiembre del 2010, que revoca la condicionalidad de la pena impuesta al favorecido y le impone la pena privativa de la libertad efectiva de tres años por el delito de lesiones culposas graves que empezará a regir una vez que sea capturado (fojas 9). Sin embargo no se advierte de autos que se haya apelado la resolución del 15 de septiembre del 2010. En tal sentido dado que no se ha cumplido el requisito procesal provisto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA