EXP. N.° 01738-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ ANÍBAL

ILATOMA ARRIAGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don José Aníbal Ilatoma Arriaga contra la resolución de fojas 130, su fecha 12 de marzo de 2013, expedida por la  Primera Sala Civil de Trujillo, de  la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Paiján, el fiscal  de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Trujillo y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se declare nula la disposición fiscal de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual se desestima su Queja de Derecho y confirmando la apelada declara no haber mérito a formalizar y continuar con la investigación  preparatoria y dispone el archivo definitivo  de la  Carpeta Fiscal N.º 52-2012; y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que un representante del Ministerio Público formalice denuncia penal por el delito de abuso de autoridad cometido en su agravio y por el delito de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado.

 

Manifiesta que formuló denuncia penal contra don César Adán Valera y el coronel PNP David Villalta Velásquez, que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Paiján que luego de una irregular tramitación, mediante Disposición Fiscal de fecha 22 de mayo de 2012, ordenó el archivamiento definitivo del caso. Agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo recurrió interponiendo queja de derecho; empero la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión confirmó la decisión apelada.

 

2.      Que con fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado Mixto de Paiján declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo por considerar que los hechos materia del petitorio no pueden ser cuestionados mediante el proceso constitucional de amparo conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el petitorio carece de contenido constitucional.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Cfr. STC. N. º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal mediante el cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente criterios que mutatis mutandis resultan aplicables a las decisiones expedidas por los representantes del Ministerio Público.

 

4.      Que en el contexto descrito la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público, consecuentemente tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, asuntos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo  no ha ocurrido en el presente caso.

  

5.      Que por otro lado, cabe resaltar que en el caso de autos, los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones de las dos instancias del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan y de los cuales no se desprende un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica. En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA