EXP. N.° 01739-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN MOISÉS

VILLARREAL IGLESIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Moisés Villarreal Iglesias contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 545, su fecha 24 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Casa Grande S.A.A., solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el despido incausado del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de los costos y costas del proceso. Manifiesta que ha laborado desde el 7 de julio de 2003 hasta el 15 de setiembre de 2011, inicialmente como vigilante y luego como auxiliar de imagen institucional, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad, los mismos que se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, debido a que ha desarrollado actividades de naturaleza permanente y porque fue contratado por más de 5 años, sobrepasando el plazo máximo establecido por la legislación laboral para la contratación de personal sujeto a modalidad; además de no haberse consignado en sus contratos la causa objetiva determinante de su contratación. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

El apoderado judicial de la empresa emplazada contesta la demanda afirmando que si bien el actor ingresó a laborar el 7 de julio de 2003, lo hizo de forma interrumpida; siendo el último período laborado de manera ininterrumpida el comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 15 de setiembre de 2011, y que la causal de la extinción de la relación laboral del recurrente obedece únicamente al vencimiento del plazo estipulado en su contrato de trabajo celebrado bajo modalidad.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil Permanente de Ascope, con fecha 16 de agosto de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor fue contratado a partir del 1 de febrero de 2009 para prestar servicios que no tenían el carácter de temporales y diferenciables de la actividad permanente de la empresa emplazada, por lo que su contrato modal debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada, motivo por el cual sólo podía ser cesado por alguna causa justa de despido.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar  que la vía del amparo no resulta idónea para dilucidar la litis planteada en autos, dada la existencia de hechos controvertidos y la necesidad de contar con etapa probatoria, conforme a los artículos 9º y 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

El demandante, en su recurso de agravio constitucional de fecha 13 de marzo de 2013 (fojas 566), manifiesta que la Sala ad quem no ha observado la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, pues en su caso se encuentra acreditado en autos el carácter urgente de protección de sus derechos constitucionales, dado que fue arbitrariamente despedido sin que medie procedimiento alguno, bajo el pretexto de terminación del plazo de su contrato, cuando en los hechos dichos contratos se habían desnaturalizado.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

2)                 Consideraciones previas

 

            En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

3)                 Sobre la afectación del derecho al trabajo

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

El demandante afirma que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la empresa emplazada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada sostiene que el actor sólo laboró de manera ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 15 de setiembre de 2011, y que fue cesado al vencer el plazo de vigencia de su contrato de trabajo sujeto a modalidad.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.               El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

3.3.2        De autos se advierte que el demandante ha prestado servicios en diversos períodos, por lo que es necesario determinar la continuidad de la prestación de su servicio. Al respecto, si bien el recurrente afirma haber laborado para la empresa emplazada de manera ininterrumpida desde el 7 de julio de 2003 hasta el 15 de setiembre de 2011, con los instrumentos probatorios obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la continuidad laboral con la demandada en el período anterior al 1 de febrero de 2009, por lo que este Colegiado se pronunciará sólo respecto del último período en el que se acredita continuidad en la prestación de servicios y sobre el que existen suficientes elementos de prueba, esto es, el comprendido entre el 1 de febrero de 2009 y el 15 de setiembre de 2011.

 

3.3.3        El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, -aplicable a los contratos de trabajo agrario-, establece expresamente que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, las causas objetivas determinantes de la contratación y las demás condiciones de la relación laboral; mientras que el inciso d) del artículo 77º de la citada norma prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. Al respecto, en el caso de autos, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo del recurrente han sido desnaturalizados por la referida causal.

 

Asimismo, cabe precisar que la propia demandada reconoce la aplicación del D.S. 003-97-TR en los contratos agrarios, conforme se advierte de fojas 85 a 94.

 

3.3.4        En la cláusula primera del contrato de trabajo agrario que obra a fojas 85, vigente del 1 de febrero al 15 de abril de 2009, se indica que “LA EMPRESA requiere cubrir las necesidades de recursos humanos, originados por sus actividades agrícolas ó agroindustriales, que conllevan a la elaboración del azúcar y derivados, así como otras actividades conexas agropecuarias”. Asimismo, en la cláusula segunda de dicho contrato se establece que “(…) LA EMPRESA (…) contrata los servicios de EL TRABAJADOR para que realice las labores propias y complementarias de actividad VIGILANTE/VIGILANCIA Y SEGURIDAD en razón de las causas objetivas precisadas en la cláusula precedentes”.

 

3.3.5        De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el mencionado contrato se ha obviado consignar debidamente la causa objetiva que justificó la contratación temporal del demandante, pues no se señala en forma clara y precisa qué actividad temporal de la emplazada justifica su contratación a plazo fijo, ni cuál sería la vinculación de dicha actividad con la necesidad de contratar sólo temporalmente al demandante como vigilante. Es decir, en el referido contrato no se ha proporcionado información que permita establecer que en efecto existió una causa objetiva que en el presente caso pueda justificar una contratación temporal modal y no una a plazo indeterminado, conforme al conforme al art. 7 de la Ley 27360.

 

Asimismo, conforme al contrato de fojas 86, el actor laboraba como vigilante hasta el 15 de setiembre de 2010; siendo contratado como auxiliar de imagen institucional desde el 16 de setiembre de 2010 (fs.89); sin embargo, conforme al Memo N.º 109-10-SRH del Superintendente de Recursos Humanos, desde el 16 de agosto de 2010 fue rotado al área de imagen institucional (f. 95).

 

3.3.6        En consecuencia, al haber realizado labores distintas a las señaladas en su contrato modal y al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del régimen especial que regula la Ley 27360. Siendo así, los contratos de trabajo modales suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. Sin embargo, debe precisarse que conforme obra de fojas 89, 91 a 94, desde setiembre de 2010 hasta setiembre de 2011 el actor fue contratado como auxiliar de imagen institucional.

 

3.3.7        Habida cuenta que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.8        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio del derecho constitucional al trabajo, reconocido en el artículo 22º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1       Argumentos de la parte demandante

 

El recurrente también afirma que en el despido arbitrario del que ha sido víctima, la entidad emplazada ha omitido observar el procedimiento de despido legalmente establecido, vulnerando su derecho al debido proceso.

 

4.2       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.2.1    Como este Tribunal tiene señalado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según ha especificado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.2.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.2.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.2.4.   En el presente caso ya ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, bajo los alcances de la ley 27360, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, el actor fue despedido por su empleador sin que éste le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.2.5.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, dentro del régimen agrario, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2.      Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que Casa Grande S.A.A. reponga a don Juan Moisés Villarreal Iglesias como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ