EXP. N.° 01740-2012-PA/TC

CUSCO

FERNANDO ANDRÉS

LLANOS  PILARES

 

      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Andrés Llanos Pilares contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 220, su fecha 25 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de obrero del servicio de limpieza pública. Refiere que ha prestado servicios para la Municipalidad emplazada por periodos interrumpidos, en virtud de contratos sujetos a modalidad, de locación de servicios incluido el de planillas desde el 10 de diciembre  de 2009, y, posteriormente, bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, siendo el último periodo laborado el del 1 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue despedido sin motivo alguno, por lo que al haberse terminado su relación sin expresión de una causa justificada, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación, a la libertad sindical y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Sostiene que su despido se produjo por causa de su afiliación al sindicato (SITRAOLIMPUC).

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que el proceso contencioso administrativo es la vía idónea para resolver la controversia puesto que el demandante prestó servicios bajo el régimen de contratos administrativos de servicios, por lo que previamente correspondía agotar la vía administrativa; asimismo precisa que el demandante habría mantenido una relación laboral ha plazo determinado, por lo que la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, razón por la que no se ha producido un despido arbitrario.

 

El Sindicato de Trabajadores Obreros de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial del Cusco (SITRAOLIMPUC), solicita que se lo declare litisconsorte necesario porque los resultados del presente proceso afectarían a un extrabajador afiliado que fue discriminado por el solo hecho de estar sindicalizado y por exigir el reconocimiento de sus derechos laborales.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 15 de marzo de 2011, declara fundada la excepción propuesta, la misma que luego fuera revocada por la Sala Superior. Y con fecha 5 de setiembre de 2011, declara infundada la demanda por estimar que conforme a lo dispuesto en la STC 03818-2009-PA/TC, al régimen laboral especial de los contratos administrativos de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria sino solo la indemnización, de ser el caso.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. En la demanda se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos modales, de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos laboró como un trabajador a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la entidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.      Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario precisar que el actor ha venido laborando en forma interrumpida, siendo el último periodo laborado desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010; por lo que este último periodo será materia de análisis.

 

5.      Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

6.      Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido frente a la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

7.      Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

8.      En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

 

9.      Cabe precisar que en el presente caso, de conformidad con las boletas de pago de fojas 12 a 14, se acredita que el recurrente en el periodo de análisis no sólo ha prestado servicios a la emplazada bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, sino también bajo los alcances del Decreto Legislativo N.° 728, durante el periodo comprendido desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2010.

 

10.  En efecto de las citadas boletas se desprende que el demandante trabajó en la Municipalidad demandada desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2010, bajo el régimen laboral de la actividad privada, desempeñándose como obrero.

 

11.  Este hecho no ha sido negado ni refutado por la Municipalidad emplazada, por cuanto este Colegiado mediante Oficio N.º 452-2010-SR/TC, de fecha 19 de julio de 2012, solicitó a la Municipalidad demandada copia de los contratos administrativos de servicios celebrado con el actor desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, no obstante la Municipalidad emplazada mediante Oficio         N.º 409-2012-SG/MPC, de fecha 17 de agosto de 2012, remite tan solo una copia del contrato administrativo de servicios N.º 232-2010-GM/MPC, correspondiente al periodo del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2010 (f. 18 y 19 del cuaderno de este Tribunal).

 

12.  No se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad o un CAS durante el periodo del 1 de diciembre de 2009 al 19 de febrero de 2010, pues por el contrario, fue incluido en las planillas de la demandada, conforme a las boletas de pago en referencia, se acredita que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia; por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado. 

 

13.  Asimismo cabe manifestar que en forma posterior a este periodo el demandante continuó laborando como obrero, bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, del 22 de febrero al 31 de diciembre de 2010, conforme consta en el contrato administrativo de servicios N.º 232-2010-GM/MPC (f. 19 del cuaderno de este Tribunal).

 

14.  Por ello considerando lo antes expuesto y lo establecido por el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, careciendo de validez los contratos suscritos con posterioridad.

 

15.  Finalmente, cabe precisar que si bien el recurrente afirma que su despido obedeció a su condición de afiliado a SITRAOLIMPUC y que por tanto la Municipalidad emplazada vulneró su derecho a la libertad sindical, este hecho no ha sido probado en autos.

 

16.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el mencionado derecho constitucional, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

17.  Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, conviene señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de ser prevista en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimatoria.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7 del C.P.Const. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a don Fernando Andrés Llanos Pilares en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas prescritas en los artículos 22º y 59º del C.P.Const., con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01740-2012-PA/TC

CUSCO

FERNANDO ANDRÉS

LLANOS  PILARES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, debiéndose disponer su reposición en el cargo de obrero de limpieza pública, por considerar que ha sido objeto de un despido incausado, habiéndose vulnerado su derecho al trabajo.

 

       Refiere que  laboró para la entidad emplazada de forma interrumpida en varios periodos, siendo el ultimo comprendido desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que fue separado de la entidad demandada sin que exista causa alguna que justifique dicho despido. Señala que en este último periodo inicialmente fue registrado en la planilla de remuneraciones, y que desde marzo de 2010 ha suscrito contratos administrativos de servicios.

 

2.        En este caso estamos ante un supuesto singular, puesto que el trabajador no denuncia la desnaturalización de un contrato civil o un contrato a modalidad, sino que su reclamación está dirigida a denunciar el haber sido despedido sin causa justa, puesto que era un trabajador obrero que tenía una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad edil emplazada, conforme se observa en las boletas de pago (fj. 12 a 14), en las cuales se corrobora su condición de obrero. Es decir la misma entidad edil le ha dado al actor un tratamiento de trabajador estable, reconociéndole todos sus derechos laborales. En tal sentido apreciándose de autos que en la realidad el trabajador demandante se encontraba en planillas de la entidad edil, corresponde a este Colegiado verificar si ha sido despedido por causa justa o no.

 

3.        El artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR expresa que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        En el caso de autos tenemos que la entidad edil emplazada expresa que el demandante fue contratado de manera temporal, esto es que su labor era de duración determinada, no obstante lo expresado no adjunta medio probatorio alguno que acredite tal afirmación. En tal sentido se aprecia que en puridad el actor estuvo laborando a través de un contrato verbal, con todas las características de un contrato laboral, por lo que conforme lo establece el citado artículo del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato de trabajo al que se encontraba sujeto el actor era indeterminado. Cabe agregar que a pesar de haber seguido laborando posteriormente a través de un contrato administrativo de servicio, el recurrente ya había adquirido los derechos de un trabajador permanente, por lo que su despido solo podría darse por causa justificada

 

5.        Por lo expuesto precedentemente la entidad edil emplazada despidió al recurrente sin que mediara una causa justa, razón por la que este Colegiado considera que su accionar ha sido arbitrario, debiéndose disponer que el demandante sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, y en consecuencia NULO el despido arbitrario del que ha sido victima el demandante. Asimismo corresponde disponer que el actor sea repuesto como trabajador a plazo indeterminado en el mismo cargo u otro de similar nivel en el plazo de 2 días, con el abono de los costos del proceso.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI