EXP. N.° 01748-2012-PA/TC

CUSCO

MAYDA ENRIQUETA

BAYONA AMPUERO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mayda Enriqueta  Bayona Ampuero contra la resolución de fecha 18 de enero del 2012, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, obrante a fojas 105, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de octubre del 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Civil del Cusco, don Eliot Zamalloa Cornejo, y la Asociación Conjunto de Canto, Danza y Teatro Filigranas Peruanas, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Nº 1, de fecha 12 de setiembre de 2011, que resuelve admitir la medida temporal sobre el fondo, consistente en el derecho de retención, ordenando la continuación de la conducción del predio en litis; y la Resolución Nº 3, de fecha 27 de setiembre de 2011, que dispone girar oficio al Tercer Juzgado de Paz Letrado del Cercado del Cusco (proceso de desalojo) adjuntando la antedicha resolución, en los seguidos en su contra por Filigranas Peruanas, representada por don Leonardo Arana Yampe, sobre pago de mejoras.

 

Sostiene que en su calidad de propietaria del bien ubicado en  la calle avenida alta Nº 253 del cercado del Cusco, inició un proceso de desalojo contra la asociación indicada por conclusión del contrato de arrendamiento, siendo estimada su pretensión; que sin embargo la asociación pretende judicialmente el pago de mejoras, y ya ha obtenido una medida cautelar consistente en seguir conduciendo el predio en litis, por lo que incluso se ha cursado el oficio al juez del proceso de desalojo con el fin de que se suspenda la ejecución del proceso. Considera que con todo ello se están afectando sus derechos a la cosa juzgada, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.  

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de octubre del 2011 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda por considerar que no se cumple el requisito de firmeza de las resoluciones judiciales. A su turno, la  Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). También ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que este colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues se observa del reporte de expediente comentado en el portal institucional del PoderJudicial<http://cej.pj.gob.pe/cej/paginatedProcessAction.do?=2009013721001132&inc=99&p...>,que la Resolución Nº 1 cuestionada, de fecha 12 de setiembre de 2011, que resuelve admitir la medida temporal sobre el fondo, ordenando la continuación de la conducción del predio en litis, ha sido objeto de oposición con fecha 23 de setiembre de 2011, y que tras haber sido declarada infundada se interpuso recurso de apelación, confirmándose dicha decisión mediante la resolución de fecha 24 de noviembre de 2011; asimismo de la resolución cuestionada de fecha 27 de setiembre de 2011, que dispone girarse oficio al Tercer Juzgado de Paz Letrado del cercado del Cusco (proceso de desalojo), también se observa que se ha formulado oposición, la cual fue absuelta mediante decreto de fecha 5 de octubre de 2011, situación que evidencia que se ha cuestionado resoluciones que al momento de interponerse la demanda no tenían la firmeza requerida por el artículo 4º Código Procesal Constitucional, debiendo en consecuencia desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN