EXP. N.° 01750-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL DE LA CRUZ LOZANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel De La Cruz Lozano contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 31 de enero de 2013, de fojas 166, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o jerarquía, más el abono de sus remuneraciones mensuales, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Manifiesta que laboró en calidad de obrero municipal desde agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011; es decir, por un periodo de 5 años y 5 meses continuos e ininterrumpidos. Refiere que su empleador nunca le hizo firmar contrato alguno, por lo que su relación laboral estaba sujeta a un contrato verbal (plazo indeterminado), por tanto sólo podía ser despedido por una causa justa. Agrega que la demandada a fin de encubrir su relación laboral, el 4 de julio de 2011 le hizo firmar un contrato administrativo de servicios, situación que desnaturaliza su contrato a plazo indeterminado, lo cual vulnera su derecho al trabajo.

 

            El Procurador Público Municipal deduce la excepción de incompetencia, y contesta la demanda alegando que el actor no ha agotado la vía administrativa, y que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del demandante, sino el proceso contencioso administrativo. Asimismo, refiere que al haberse acreditado que el accionante suscribió contrato administrativo de servicios, se ha determinado que mantuvo una relación laboral a plazo determinado.           

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 6 de agosto de 2012, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 10 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que al producirse el cese del trabajador bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, régimen laboral especial y transitorio, y no a plazo indeterminado, la extinción de su relación laboral no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada, y reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que de lo actuado ha quedado establecido que la prestación de los servicios del actor no se equipara a una labor del régimen de la actividad privada, sino que se trata de una actividad sometida al Decreto Legislativo 1057.   

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos procesales. Señala que realizó labores para la emplazada por más de 5 años, de naturaleza permanente e indeterminada, y que fue despedido de forma arbitraria sin que exista causa justa previsto en la ley, vulnerando su derecho al trabajo.

 

2.        Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el accionante no fue despedido arbitrariamente, sino que al vencer el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.       Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sufrido un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicio el demandante habría prestado servicios sin suscribir un contrato escrito o si los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados conforme indica en su demanda, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe precisar que el propio recurrente en su escrito de demanda y recurso de agravio constitucional (f. 49 y 186, respectivamente) ha expresado que firmó contratos administrativos de servicios (CAS), lo cual ha sido corroborado con las boletas de pago bajo el régimen CAS correspondientes a los meses de abril a diciembre del 2011 (f. 36 al 44), y el acta de constatación policial llevado a cabo por la Comisaría PNP el Porvenir - Chiclayo de fecha 20 de enero de 2012 (f. 2), de los cuales se constata que existía una relación laboral sujeta a un contrato administrativo de servicios entre el demandante y la emplazada, el cual culminó el 31 de diciembre de 2011, con lo que queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato; siendo así, la extinción de la relación se produjo en forma automática conforme el artículo 13.1.h) del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ