EXP. N.° 01755-2012-AA/TC

CUSCO

NATALY SILVA GUEVARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nataly Silva Guevara contra la resolución expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 288, su fecha 25 de febrero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de septiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como docente. Refiere que el 11 de noviembre de 2002 ingresó por concurso público a la Universidad emplazada, laborando hasta el 1 de septiembre de 2010, fecha en la que fue despedida. Alega que trabajó exclusivamente para la Universidad demandada por más de 4 horas de labor docente, adicionado a ello el trabajo realizado fuera del aula en la preparación de las clases, evaluaciones, calificaciones, entre otras.

 

2.        Que la apoderada de la Universidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que la recurrente no trabajó en forma continuada exclusivamente para su representada, puesto que además desarrolló actividades profesionales como odontóloga, y que no es cierto que trabajó más de 4 horas, en razón de que mantuvo un contrato de trabajo parcial que no superaba las 20 horas semanales.

 

3.       Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 3 de noviembre de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que de los medios de prueba aportados por ambas partes, se tiene que la actora no ha acreditado que la labor que desempeñaba como docente auxiliar superara las 4 horas de labor diaria o las 20 horas a la semana, por lo que afirma que la conclusión del vínculo laboral obedece a la libre voluntad de ambas partes pactada en un contrato de trabajo a tiempo parcial. A su turno, la Sala revisora competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.    Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.    Que este Colegiado advierte que en el caso, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar cuál era la relación laboral que unía a la actora con la Universidad demandada, y si laboró por más de 4 horas, pues en el transcurso del proceso la Universidad emplazada ha alegado que la demandante fue contratada para el semestre corto 2010 con vencimiento al 31 de julio de 2010, y que laboró en una jornada ordinaria inferior a 4 horas; sin embargo, la recurrente afirma que ingresó a laborar para la Universidad emplazada mediante concurso público de méritos por más de 4 horas diarias, lo que –según refiere- se acreditaría con las tarjetas de asistencia (las mismas que no obran en autos), y que al haber sido contratada por más de 7 años 10 meses continuos, cuando en la ley universitaria establece que transcurrido el plazo de 3 años tiene derecho a concursar para su admisión a la carrera docente en condición de profesora ordinaria, por lo que dicha omisión por parte de la Universidad emplazada ha permitido que sea contratada en forma indefinida; no obstante, de la boleta de pago de fojas 8 y las resoluciones que obran de fojas 10 a 120 y de la cláusula quinta del contrato de trabajo a tiempo parcial de fojas 138 y del acta de verificación de despido, de fojas 3, se desprende que la actora habría laborado como docente contratada por menos de 20 horas semanales.

 

Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo por tanto la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental, que cuente con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.       Que por lo tanto, en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

CCL/MVM