EXP. N.° 01755-2013-PA/TC

ICA

OMAR DAVID LOZA ELÍAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Almeyda Almeyda, abogado de don Omar David Loza Elías contra la resolución de fojas 230 del Cuaderno Principal, su fecha 23 de setiembre del 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de noviembre del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. La demanda tiene por objeto (1) que se declare la nulidad de la Resolución de Vista N.º 162, de fecha 25 de setiembre del 2008, (2) que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento y (3) que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto jurisdiccional impugnado. Afirma que la resolución judicial impugnada ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto a su entender, los emplazados han interpretado erróneamente el artículo 3º del Decreto Ley 25920, entendiendo el recurrente por el contrario, que los intereses legales debieron liquidarse desde la fecha de cese, criterio que no ha seguido arbitrariamente el órgano jurisdiccional demandado.

 

2.      Que mediante escrito de fecha 6 de abril del 2009 el Procurador Público ad hoc  a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que vía el proceso de amparo se declare nula la resolución expedida por la Sala revisora, cuestionando los criterios de los magistrados lo cual no procede en el presente proceso en razón de que la resolución cuestionada ha sido debidamente fundamentada y se ha emitido al interior de un proceso regular, respetándose en todo momento los derechos constitucionales del recurrente, asimismo agrega que el demandante no ha podido probar la afectación de los derechos invocados en su demanda.

 

3.      Que con resolución de fecha 26 de octubre del 2009 la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha declaró improcedente la demanda argumentando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del actor, máxime cuando el proceso de amparo no puede erigirse como una tercera instancia para posibilitar la revisión de las decisiones judiciales y los criterios jurisdiccionales de los magistrados. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similar argumento.

 

4.      Que a tenor del artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. (…)”. De acuerdo con esta disposición, uno de los presupuestos para la procedencia de una demanda de amparo contra una resolución judicial (aparte de la firmeza de ésta) es que exista un agravio manifiesto al derecho a la tutela procesal efectiva.

 

5.      Que “manifiesto agravio” a criterio de este Colegiado, quiere decir que existan elementos razonables y evidentes que justifiquen el control constitucional de una resolución judicial y que, sin necesidad de llevar a cabo un análisis constitucional intenso, se advierta una probable lesión a los derechos fundamentales invocados. En el presente caso, de una revisión de la Resolución Judicial N.º 162, de fecha 25 de setiembre del 2008 (fojas 37-38), así como de los argumentos que sustentan el cuestionamiento de la misma, este Colegiado no advierte un agravio de carácter manifiesto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; por el contrario, dicha resolución se encuentra debidamente motivada y el demandante ha hecho valer los recursos judiciales respectivos.

 

6.      Que por otra parte el Tribunal tiene señalado en su jurisprudencia que “(...) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; (...) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (...)” (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4; RTC 05083-2007-AA/TC, FJ 5, por ejemplo). En consecuencia y al advertirse que lo que se pretende con la presente demanda es imponer una determinada interpretación a una ley sin que se aprecie incidencia directa sobre derechos o valores constitucionales, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5º del  Código Procesal Constitucional por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA