EXP. N.° 01756-2013-PA/TC

LIMA

PROMOTORA MONTERREY S.A.

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los representantes legales de las empresas Promotora Monterrey S.A. y Empresa Bancaria S.A. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 22 de enero de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de junio de 2012 las empresas Promotora Monterrey S.A. y Empresa Bancaria S.A., a través de sus representantes legales don Roberto Ato Del Avellanal y don Manuel Antonio Ato Del Avellanal Carrera, interponen demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Almenara Bryson, Vinatea Medina, De Valdivia Cano y Chavez Zapater, con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que: i) se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de mayo de 2011, recaída en la casación Nº 5137-2010 LIMA, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por las empresas accionantes; y ii) se deje sin efecto la resolución de fecha 15 de setiembre de 2011 que declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por las empresas demandantes. Dichas resoluciones tienen su origen en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero seguido por las empresas amparistas contra la Contraloría General de la República. 

 

Sostiene que la Sala Suprema emplazada rechazó su recurso de casación argumentando la extemporaneidad en la presentación de su recurso, sin considerar los días inhábiles por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial, lo que afecta sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.       

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de junio de 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, argumentando que ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles para la interposición de la demanda siendo de aplicación el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que obran en el expediente se advierte que luego de haberse rechazado de plano el recurso de casación presentado por las empresas accionantes, ésta fue notificada con fecha 19 de agosto de 2011, tal como se aprecia a fojas 11 del expediente. Por otro lado, en el presente caso, pese a que no cabía interponer ningún medio impugnatorio contra la resolución suprema que se cuestiona, las empresas recurrentes interpusieron innecesariamente recurso de queja; por lo que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que se notificó dicha resolución suprema, y no desde la fecha en que se dio respuesta al “recurso” no previsto legalmente.

 

6.      Que en consecuencia, toda vez que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha 14 de junio de 2012, el plazo de prescripción contemplado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso, siendo de aplicación el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA