EXP. N.° 01757-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ROLANDO

TAPIA TAPIA Y OTRO

 

           

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01757-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ROLANDO

TAPIA TAPIA Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tapia Tapia y don Sergio Carlos Baltazar Tapia Tapia contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de mayo de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Caroajulca Bustamante, Palomino García, Miranda Molina, Aranda Rodríguez y Valcárcel Saldaña, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,  a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 4776-2009, de fecha 18 de octubre de 2010, que declaró fundado el recurso de casación, y en consecuencia, nula la resolución de vista de fecha 30 de abril de 2009, y actuando como órgano de mérito confirmaron la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2003, en los seguidos por doña Ítala Cecilia Román Romero contra el demandante y otros sobre petición de herencia.

 

Sostiene que la resolución cuestionada fue emitida dejándose de lado la prueba concluyente de que doña Ítala Cecilia Román Romero perdió la condición de heredera por ser la cónyuge culpable en la separación conyugal. Agrega que dicho proceder atenta contra sus derechos a la herencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 23 de mayo de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que, como lo ha sostenido este Colegiado reiteradamente, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.        Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por los demandantes tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales planteados, pues los argumentos invocados por los recurrentes a fin de justificar la pérdida de la vocación hereditaria de la cónyuge supérstite se habrían corroborado de lo actuado en otros procesos judiciales en donde presuntamente se demostró el abandono injustificado del hogar conyugal, en el tiempo que la ley establece, aspecto que aparentemente no habría sido motivado suficientemente en la resolución cuestionada. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.

 

5.        Que en consecuencia, corresponde admitir a trámite la demanda y que el juez a cargo de la misma recabe información de los procesos sobre petición de herencia recaído en el Exp. N.º 1095-04, de alimentos recaído en el Exp. N.º 6298-88, así como del expediente de interdicción civil seguidos por doña Ítala Cecilia Román Romero contra don Luis Roberto Tapia Salinas, entre otros aspectos, que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, esto es a doña Ítala Cecilia Román Romero a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

6.        Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que deben anularse tales resoluciones y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

  

REVOCAR las resoluciones del 23 de mayo de 2011 y 3 de noviembre de 2011, de primera y segunda instancia, y en consecuencia admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01757-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ROLANDO

TAPIA TAPIA Y OTRO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la parte recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de amparo. No obstante ello advierto que en el considerando 6 de la resolución en mayoría que si bien declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, utiliza para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras.

 

  1. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria con argumentos referidos a la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in indicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley Por tanto es exigible la normalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° de1 Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados son incompatibles, razón por la que rechazo dicho fundamento.

 

  1. Asimismo quiero expresar que la resolución en mayoría revoca tanto la resolución de primera como de segunda instancia, lo que es .incorrecto, puesto que solo es materia del recurso de agravio constitucional la resolución que confirmó el auto de rechazo liminar, correspondiendo el pronunciamiento de este Colegiado solo respecto de dicha resolución.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda.

 

 

S.

VERGARA GOTELLI