EXP. N.° 01757-2012-PA/TC
LIMA
CARLOS ROLANDO
TAPIA TAPIA Y OTRO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Lima, 11 de junio de 2013
EXP. N.° 01757-2012-PA/TC
LIMA
CARLOS ROLANDO
TAPIA TAPIA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Tapia Tapia y don Sergio Carlos Baltazar Tapia Tapia contra la resolución de fecha 3 de noviembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de mayo de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Caroajulca Bustamante, Palomino García, Miranda Molina, Aranda Rodríguez y Valcárcel Saldaña, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 4776-2009, de fecha 18 de octubre de 2010, que declaró fundado el recurso de casación, y en consecuencia, nula la resolución de vista de fecha 30 de abril de 2009, y actuando como órgano de mérito confirmaron la sentencia apelada de fecha 21 de octubre de 2003, en los seguidos por doña Ítala Cecilia Román Romero contra el demandante y otros sobre petición de herencia.
Sostiene que la resolución cuestionada fue emitida dejándose de lado la prueba concluyente de que doña Ítala Cecilia Román Romero perdió la condición de heredera por ser la cónyuge culpable en la separación conyugal. Agrega que dicho proceder atenta contra sus derechos a la herencia, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2. Que con fecha 23 de mayo de 2011, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.
3. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que, como lo ha sostenido este Colegiado reiteradamente, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.
4. Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por los demandantes tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales planteados, pues los argumentos invocados por los recurrentes a fin de justificar la pérdida de la vocación hereditaria de la cónyuge supérstite se habrían corroborado de lo actuado en otros procesos judiciales en donde presuntamente se demostró el abandono injustificado del hogar conyugal, en el tiempo que la ley establece, aspecto que aparentemente no habría sido motivado suficientemente en la resolución cuestionada. En tales circunstancias, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otras cosas, si efectivamente hubo afectación o no de los derechos invocados.
5. Que en consecuencia, corresponde admitir a trámite la demanda y que el juez a cargo de la misma recabe información de los procesos sobre petición de herencia recaído en el Exp. N.º 1095-04, de alimentos recaído en el Exp. N.º 6298-88, así como del expediente de interdicción civil seguidos por doña Ítala Cecilia Román Romero contra don Luis Roberto Tapia Salinas, entre otros aspectos, que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados y a quienes tengan también interés legítimo en el proceso, esto es a doña Ítala Cecilia Román Romero a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.
6. Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece: “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que deben anularse tales resoluciones y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,
REVOCAR las resoluciones del 23 de mayo de 2011 y 3 de noviembre de 2011, de primera y segunda instancia, y en consecuencia admitir a trámite la demanda constitucional interpuesta y proceder conforme a lo señalado en la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01757-2012-PA/TC
LIMA
CARLOS ROLANDO
TAPIA TAPIA Y OTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda.
S.
VERGARA GOTELLI