EXP. N.° 01760-2013-PC/TC

LAMBAYEQUE

LORENZO MAS SOPLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Mas Sopla contra la resolución de fojas 221, su fecha 28 de enero del 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 20 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el gerente de la Red Asistencial de Lambayeque de EsSalud y el gerente central de gestión de las personas-OGA de EsSalud, solicitando que los emplazados expidan la resolución de asignación de la Plaza N.º 1020088P, Cargo Profesional (P-2), en cumplimiento del numeral 7.2.13 de la Directiva N.º 016-GG-ESSALUD-2010, Normas generales para el acceso del personal de la institución a las plazas vacantes de profesional; asimismo, que se nivele el monto de sus remuneraciones, desde el mes de enero del 2011, ordenándose el pago de las remuneraciones devengadas, más los intereses legales. Refiere que no obstante que en el Informe Final, Cuadro de Resultados de la Evaluación, emitido por el Equipo de Trabajo Evaluador de la Red Lambayeque, resultó ganador de la mencionada plaza, los emplazados se muestran renuentes a expedir la resolución de asignación de dicha plaza.

 

2.      Que la apoderada judicial de la Red Asistencial Lambayeque del Seguro Social de Salud- EsSalud y del Seguro Social de Salud-Sede Central, así como el procurador público adjunto del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contestan la demanda separadamente, expresando que si bien es cierto que la comisión responsable del proceso de selección informó que el demandante resultó ganador de la plaza, también lo es que la Oficina de Selección Promoción y Carrera de la Sede Central-Lima devolvió el informe por considerar que el demandante no reúne los requisitos exigidos en la convocatoria para acceder a la plaza que postuló, porque no acredita constancia o certificado de capacitación en los temas de procedimiento contencioso-administrativo y de derecho administrativo, agregando que la comisión evaluadora no analizó adecuadamente su expediente.

 

3.      Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de agosto del 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no es ganador de la plaza a la que postuló, porque no acreditó constancia o certificado de capacitación en temas de procedimiento contencioso-administrativo y de derecho administrativo. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se dicte una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      Que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple los requisitos mínimos establecidos en la STC N.º 168-2005-PC/TC, toda vez que está sujeto a controversia compleja y no reconoce un derecho incuestionable del demandante, dado que si bien existe un informe que inicialmente lo reconoce como ganador de la plaza, este ha sido observado por las instancias administrativas encargada de su revisión y verificación aduciendo que no cumple los requisitos establecidos en la convocatoria, específicamente lo relativo a la capacitación en temas de procedimiento contencioso-administrativo y de derecho administrativo; y habiendo sido cuestionados los resultados del concurso conforme se desprende de fojas 73 a 76, 91 a 93 y 143 a 147. Por consiguiente, la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de medios probatorios que aporten las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional, por lo que la demanda deviene improcedente.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA