EXP. N.° 01761-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS ROSARIO

GUTIÉRREZ ORIHUELA

DE SALDAÑA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Rosario Gutiérrez Orihuela de Saldaña contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 26 de enero de 2012, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Palomino García, Ticona Postigo, Salas Villalobos, Aranda Rodríguez y Miranda Molina, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 26 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación en el proceso seguido en su contra por don José María Saldaña Patiño sobre divorcio por separación de hecho.

 

Sostiene que en el proceso en mención se ha actuado con arbitrariedad respecto a la participación del Ministerio Público, pues no se le señaló como demandado en el proceso, tampoco se consideró que se ha repartido como gananciales un bien que ya no pertenece a la sociedad conyugal. Agrega que no existiendo denuncia policial ni constatación policial no se ha configurado la separación de hecho invocada en la demanda. Indica que ha solicitado la nulidad de todo lo actuado en el proceso, que sin embargo, se ha hecho caso omiso a sus reclamos, afectándose de ese modo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.   

 

2.        Que con fecha 20 de setiembre de 2010 el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda de amparo por considerar que el pronunciamiento cuestionado ha sido emitido al interior de un proceso regular donde la recurrente ha ejercitado de manera irrestricta su derecho de defensa. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

  

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de los actuados se aprecia que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la resolución casatoria de fecha 26 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación en el proceso seguido en su contra por don José María Saldaña Patiño sobre divorcio por separación de hecho, alegando la transgresión de su derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia que la resolución que la demandante objeta se encuentra adecuadamente motivada al argumentarse en relación con la infracción normativa denunciada que esta no incide sobre la decisión adoptada por cuanto el Ministerio Público es el único que se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de todo lo actuado al no habérsele considerado como demandado y, además por habérsele notificado solo con alguna de las resoluciones, siendo que dicha controversia ya ha sido discutida por las instancias inferiores habiéndose señalado que ello no ha provocado perjuicio alguno a las partes procesales, por cuanto han ejercido debidamente su derecho de defensa. Asimismo y en relación con la declaración de bien propio se ha dejado a salvo el derecho para que se haga valer en la vía pertinente, por lo que para el caso de autos debe presumirse como un bien social mientras no se pruebe lo contrario, aún más si dicho bien fue adquirido por ambos cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal. Finalmente, con respecto a que no se ha acreditado la separación de hecho por medio de una denuncia o constatación policial que certifique el abandono del hogar conyugal, tal hecho ha quedado acreditado con los medios probatorios presentados, así como con aquellos incorporados de oficio por el juez de la causa. 

 

5.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Siendo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por lo demás este Tribunal debe recordar que de conformidad con el artículo 384° del Código Procesal Civil, la finalidad del recurso de casación no es convertir a la Sala Suprema que lo conoce en una instancia de fallo más, sino la de evaluar que las instancias judiciales que sí tienen facultades de fallo hayan interpretado y aplicado correctamente el derecho objetivo. En tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales que conforman el debido proceso una pretensión como la incoada por la recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMIREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

ETO CRUZ