EXP. N.° 01762-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOHANA PATRICIA

ZARPAN NECIOSUP

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Johana Patricia Zarpán Neciosup contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 251, su fecha 7 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque y solicita que se declare nulo y sin efecto legal el despido incausado de que habría sido víctima y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que prestó servicios para la entidad demandada desde el 16 de noviembre del 2009 hasta el 3 de febrero del 2012, desarrollando labores de naturaleza permanente, por lo que estaba protegida por la Ley N.º 24041, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.

 

2.      Que el procurador público del gobierno regional demandado señala que la actora debe recurrir al proceso contencioso administrativo. Asimismo el artículo 88º del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Lambayeque (http://www.regionlambayeque.gob.pe), establece que “El régimen laboral de los trabajadores del Gobierno Regional Lambayeque es el establecido por el Decreto Legislativo 276 y sus normas modificatorias y complementarias, así como lo regulado por el Decreto Legislativo 1057- Contratación Administrativa de Servicios.” Por otro lado, cabe precisar que la accionante no suscribió contrato administrativo de servicios, por lo que de establecerse que la relación de naturaleza civil que alega la emplazada habría simulado una relación laboral, esta sería del régimen laboral público.

 

3.      Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.    Que, en efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición (Ley N.º 24041) labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la demandante, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

5.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 17 de febrero del 2012.

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ