EXP. N.° 01763-2012-PA/TC

LIMA

MARCELO VILLANUEVA

DÁVILA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales interpuesto por don Marcelo Villanueva Dávila contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, su fecha 17 de marzo de 2011, que declara infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2006 (f. 92).

 

2.      Que en autos obra la Resolución 116884-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de diciembre de 2006 (f. 99), presentada por el ejecutado sosteniendo que al otorgar al demandante una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009 en concordancia con el Decreto Ley 19990, por la suma de I/. 900.00, a partir del 26 de enero de 1989, actualizada a la fecha de emisión  de la resolución en la suma de S/. 346.00 nuevos soles, está cumpliendo cabalmente con la decisión judicial.

 

3.      Que el demandante cuestiona la resolución emitida por la ONP (f. 118),  solicitando que se emita una nueva que le otorgue pensión de jubilación por enfermedad profesional, bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Para apreciar si la pensión otorgada se encuentra dentro del marco de lo dispuesto judicialmente, se resuelve solicitar un informe  pericial (f. 122), el que es expedido bajo el número 046-2008-PJ-FRR, con fecha 7 de febrero de 2008 (f. 162), concluyendo que la pensión a otorgarse alcanza a la suma de I/. 18,000.00 intis a partir del 26 de enero de 1989, la que reajustada a la fecha asciende a S/. 346.00 nuevos soles.

 

4.      Que el informe pericial 046-2008-PJ-FRR del 7 de febrero de 2008 es observado por el demandante (f. 174), por considerar que ratifica lo resuelto por la ONP, cuando debe practicar una liquidación de pensión de jubilación minera por enfermedad profesional que indica “es al 100% y/o completa actualizada conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR y no en base a las últimas aportaciones” (sic), por lo que el juzgado dispone que la perito cumpla con absolver la observación (f. 194), mandato al que se da cumplimiento mediante Informe Pericial   236-2009-AMCHV-PJ (f. 207) de fecha 3 de junio de 2009, que ratifica el observado, efectuándose una nueva observación por el actor con fecha 24 de junio de 2009 (f. 220), que es declarada infundada en primer grado (f. 231), por estimar que la entidad ejecutada ha otorgado una pensión completa de jubilación minera equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia, pronunciamiento que es confirmado en segunda instancia (f. 301).

 

5.      Que, al respecto, es menester puntualizar que la sentencia cuyo cumplimiento se viene verificando en sede del Tribunal ordena “que la demandada expida la correspondiente resolución administrativa otorgando al accionante Pensión de Jubilación Minera por Enfermedad Profesional regulado por el artículo 6º de la Ley N.º 25009 concordante con el artículo 20º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR”, emitiendo la entidad la correspondiente resolución en tales términos (f. 99 a 103), hecho verificado por los peritajes realizados en la secuela procesal. Así, teniendo en cuenta que el actor cesó en sus actividades el 8 de marzo de 1977 (f. 3), y siendo que en sede judicial se ha considerado que la fecha del inicio de la pensión es el 26 de enero de 1989, estableciendo como monto de la pensión el 100% de la remuneración de referencia, calculada en S/. 1,200.00 soles oro, actualizada desde enero de 1989 hasta enero de 2002, fecha de la solicitud de pensión, se obtiene S/. 346.00 nuevos soles (f. 163), abonándose en esos términos a partir del 3 de octubre de 2001 en cumplimiento del artículo 81 del Decreto Ley 19990, debiendo puntualizarse que la prestación se encuentra limitada al monto máximo fijado por este mismo decreto ley, a tenor de lo dispuesto por los artículos 5 de la Ley 25009 y 9 de su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR.

 

6.      Que, asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (STC 1294-2004-AA/TC), ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado de la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

7.      Que con relación a ello, cabe precisar que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley 25967, que señala que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, de conformidad con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

 

8.      Que, en tal sentido, al verificarse que la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2006 ha sido cumplida por la ONP en sus propios términos, debe desestimarse lo solicitado por el ejecutante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ