EXP. N.° 01765-2012-PA/TC

PASCO

TEÓDULO JORGE

MACHUCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teódulo Jorge Machuca contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 262, su fecha 23 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.               Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros, con el objeto de que se le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias, así como el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.

 

2.       Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.       Que a efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de EsSalud del Hospital II Pasco, de fecha 25 de junio de 2009 (f. 7), por el cual se dictaminó que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con un menoscabo global de 52%.

 

4.       Que, por su parte, la emplazada ha presentado el certificado médico de Incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de  fecha  29  de noviembre de 2012 (f. 23 cuaderno del Tribunal Constitucional), en el que aparece que el actor no presenta menoscabo neumológico ni auditivo.

 

5.   Que, en tal sentido, al existir informes médicos contradictorios, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del demandante y su grado de incapacidad, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda obviamente expedita la vía para que se acuda al proceso al que hubiere lugar.  

 

    6.  Que sin perjuicio de lo expuesto, debe mencionarse que, además, a fojas 63 obra copia fedateada de la historia clínica expedida por la referida Comisión Médica de EsSalud del Hospital II Pasco, de fecha 24 de junio de 2009, que se menciona en el considerando 3 supra, en la que se discrimina el porcentaje de menoscabo generado por la neumoconiosis y se consigna como tal 43%, sin mencionar dolencia alguna por hipoacusia. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ