EXP. N.° 01768-2013-PA/TC

PIURA

ANA MARÍA

BRIONES RAMOS

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Briones Ramos y otras contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 615, su fecha 25 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2012, doña Ana María Briones Ramos, doña María del Pilar Navarro Chiroque y doña María Isabel Zapata Maza, interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Catacaos, solicitando que se ordene su reposición laboral en el cargo de obreras de limpieza pública. Señalan que han laborado para la entidad emplazada desde el 11 de enero de 2011 (Ana María Briones Ramos y María Isabel Zapata Maza) y desde el 8 de junio de 2011 (María del Pilar Navarro Chiroque), y que fueron arbitrariamente despedidas el 1 de julio de 2012, pese a que en los hechos se configuró un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por cuanto las labores que realizaban eran de naturaleza permanente. Alegan la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que las recurrentes fueron contratadas inicialmente en la modalidad de locación de servicios y, a partir del 8 de junio del 2011, bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, por tiempo determinado y sin generar un vínculo ni relación laboral, conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que sus ceses, acontecidos el 30 de junio de 2012, obedecieron al vencimiento del plazo de vigencia de sus contratos, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

El Primer Juzgado Mixto de Catacaos, con fecha 14 de diciembre de 2012, declara fundada la demanda, por estimar que las actoras han acreditado la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad demandada, por lo que sólo podían ser despedidas por causa derivada de su conducta o capacidad laboral.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que, en el último período laborado, las recurrentes suscribieron contratos administrativos de servicios, regulados por el Decreto Legislativo N.º 1057, mediante los cuales han mantenido una relación laboral a plazo determinado, motivo por el cual la relación contractual entre las partes se extinguió válidamente cuando venció el plazo establecido en sus respectivos contratos, conforme a lo establecido por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de las demandantes en el cargo que venían desempeñando, porque habrían sido objeto de un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2)                 Consideraciones previas

 

Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si las actoras han sido objeto de un despido arbitrario.

 

3)                 Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

Las demandantes afirman que han sido víctimas de un despido sin expresión de causa, violatorios de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, debido a que en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podían ser despedidas por la comisión de falta grave y previo proceso disciplinario.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte emplazada sostiene que las recurrentes fueron contratadas por tiempo determinado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que sus ceses obedecieron al vencimiento del plazo de vigencia de sus contratos, conforme a lo establecido por el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

            Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2        El artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

3.3.3        En el presente caso las recurrentes sostienen que han mantenido una relación laboral con la entidad emplazada, como obreras y realizando labores de limpieza pública y si bien manifiestan haber laborado desde enero de 2011, solamente acreditan en autos haber realizado funciones de junio de 2011 a junio de 2012; ello se sustenta, entre otros documentos, con las boletas de pago obrantes de fojas 26 a 38 y los registros de ingreso y salida de personal de fojas 39 y 40, en el caso de doña Ana María Briones Ramos; con las boletas de pago que corren de fojas 42 a 53 y los registros de ingreso y salida de personal de fojas 75 y 76, en el caso de doña María Isabel Zapata Maza; y con las boletas de pago obrantes de fojas 90 a 102 y los registros de ingreso y salida de personal de fojas 103 y 104, en el caso de doña María del Pilar Navarro Chiroque. Al respecto, la entidad emplazada reconoce que las recurrentes realizaron dicha labor, pero bajo el régimen de contratación administrativa de servicios; sin embargo, no ha presentado contrato alguno que acredite que las recurrentes mantuvieron una relación laboral en el marco del régimen especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, pues los contratos administrativos de servicios presentados como medios probatorios no se encuentran firmados por las demandantes, por lo que carecen de eficacia jurídica (fojas 301 a 496), quedando evidenciado que las demandantes fueron contratadas verbalmente para desempeñarse como obreras de limpieza pública.

 

Por tanto, sí existió una relación laboral entre las partes, lo que importa, necesariamente, la prestación de servicios remunerados y subordinados, pues como ya este Tribunal ha establecido en uniforme jurisprudencia (STC N.os 04983-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras), las labores de un operario de limpieza pública no pueden ser consideradas como eventuales, debido a que son de naturaleza permanente por ser una de las funciones principales de las municipalidades, y están sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico. En tal sentido, en el caso de autos la presunción iuris tantum contenida en el referido artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR permanece incólume.

 

3.3.4        En consecuencia, al haberse acreditado que la relación laboral existente entre las partes era a plazo indeterminado, las demandantes solo podían ser despedidas por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual han sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.5        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de las demandantes, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

Las recurrentes afirman que en el despido arbitrario del que han sido víctimas, la entidad emplazada también ha vulnerando su derecho al debido proceso, pues las despidió sin seguir el procedimiento sancionatorio establecido por la ley.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

La parte demandada sostiene que las actoras no fueron despedidas, sino que la relación contractual entre las partes terminó al vencer el plazo de vigencia de sus contratos administrativos de servicios.

 

4.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Como este Tribunal tiene fijado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, Fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, Fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con las actoras, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que las recurrentes mantenían con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, las demandantes fueron despedidas por su empleador sin que éste les haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5    Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de las recurrentes, específicamente, su derecho de defensa.

 

5)                 Efectos de la sentencia

 

5.1.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de las demandantes como trabajadoras a plazo indeterminado en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2       Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.3                   Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido del que han sido objeto las demandantes.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Catacaos reponga a doña Ana María Briones Ramos, a doña María del Pilar Navarro Chiroque y a doña María Isabel Zapata Maza como trabajadoras a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

3.        Declarar improcedente la sentencia en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ