EXP. N.° 01769-2012-AA/TC

JUNIN

TRANSPORTES Y SERVICIOS

MULTIPLES TURISMO RAMIREZ S.A.

(TURAMI S.A.)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 dias del mes de marzo de 2013, la Sala Segunda  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Transportes y Servicios Múltiples Turismo Ramirez S.A.  (TURAMI S.A.)  contra la resolución de la Sala Mixta  Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de  Justicia de Junín, de fojas 92, su fecha  20 de febrero de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de noviembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Ramón, por la amenaza de violación de sus derechos a la libertad de trabajo y contratación, a la libre competencia, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, solicitando que  se ordene que la Comuna emplazada: i) suspenda la elaboración del proyecto de ordenanza municipal de declarar zona rígida y  prohibir el estacionamiento de vehículos en la segunda cuadra del jirón Apurímac de la ciudad de San Ramón. Asimismo, en la eventualidad de haberse expedido dicha norma, que se suspenda: ii) las intervenciones, actos  y amenazas destinadas a imponer sanciones económicas o papeletas a las unidades y vehículos de transporte público que integran la flota vehicular de la recurrente cuando éstas se estacionen en su paradero inicial ubicado en el citado jirón; iii) las exigencias verbales que efectúa a los transportistas, sean éstas las de contar con un terminal terrestre en el paradero inicial, o portar  licencia para estacionamiento, certificado de habilitación técnica de las unidades, entre otras y iv) que se levanten las actas que pudieran haberse generado por las infracciones anotadas (en la eventualidad de que así fuera); y, consecuentemente, se repongan las cosas al estado anterior a la afectación constitucional reclamada.

 

Señala la demandante ser una empresa dedicada al transporte público y que cuenta con la licencia respectiva. Añade que tomó conocimiento que la Comuna emplazada pretende expedir una ordenanza municipal cuyo objeto es declarar zona rígida (para estacionamiento vehicular) la cuadra segunda del jirón Apurímac de la ciudad de San Ramón, lugar donde funciona su paradero inicial, abuso que sumado a las exigencias de los funcionarios ediles de solicitar a los conductores de los vehículos que integran la empresa licencia para estacionamiento, certificado de habilitación técnica de las unidades, las cuales no se encuentran previstas en la ley, evidencian la amenaza de violación de sus derechos fundamentales ya citados.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín,  con fecha 21 de noviembre de 2011, declara la  improcedencia liminar de la demanda, por estimar que resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

            A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la citada Corte Superior de Justicia, con fecha 20 de febrero de 2012, confirma la apelada argumentando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos constitucionales amenazados conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, tanto más si la recurrente no justifica las razones por las que reclama tutela de urgencia.

  

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demanda tiene por objeto que se ordene el cese de la presunta amenaza de violación de los derechos fundamentales a la libertad de trabajo y contratación, a la libre competencia, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, que, a juicio de la recurrente, constituye la ordenanza a expedirse por la Municipalidad Distrital de San Ramón, mediante la cual se reglamentaría sobre zona rígida.

 

Asimismo, que se suspendan los actos, intervenciones, e infracciones generados por ésta, en la eventualidad de que tal ordenanza municipal hubiese sido expedida durante la tramitación del presente proceso constitucional.   

 

2)        Consideraciones previas

Los procesos constitucionales de la libertad, como lo son el de amparo, de cumplimiento, de hábeas corpus y de hábeas data, tienen por objeto concretizar la Norma Fundamental  y garantizar la vigencia efectiva de los atributos que en ella se reconocen. La afectación de los  citados atributos puede ser mediante la vulneración del derecho, o mediante la amenaza de violación de tal atributo.

 

2.1. Como es sabido, las libertades de trabajo y de contratación, y la libre competencia, son libertades fundamentales que caracterizan el modelo económico que consagra la Constitución Política vigente. Como consecuencia, ante cualquier acto proveniente de la administración o de un particular que amenace, interfiera el goce o, peor aún, implique la supresión del ejercicio de tales derechos, estará habilitada a la jurisdicción constitucional para su respectiva evaluación, razón por la cual, pese a que las instancias precedentes hayan rechazado la presente demanda de manera liminar, se verifica que existen suficientes elementos de juicio para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión controvertida, toda vez, que “El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos”,  conforme lo establece el  artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Tanto más si, conforme se acredita de autos, los funcionarios emplazados tienen pleno conocimiento de la tramitación del presente proceso. Así, fueron notificados con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia constitucional de primer grado (f. 69), entre otras actuaciones procesales.  En todo caso, es facultad del justiciable determinar el modo y oportunidad en que ejerce su derecho de defensa.

    

2.2 Finalmente, conviene precisar que si bien el demandante solicita tutela respecto a la amenaza de violación de sus derechos fundamentales, afectación que éste atribuye a un proyecto de ordenanza municipal, de los recaudos de la demanda (f. 26) se advierte que la norma, a la cual se atribuyen la afectación de los derechos reclamados, es la Ordenanza Municipal N.º  012-2011-MDSR, de fecha 18 de agosto de 2011, mediante la cual la Comuna emplazada reglamenta determinadas zonas rígidas. Por tal razón, este Colegiado se pronunciará sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciada.

 

Y ello porque el Código Procesal Constitucional obliga al juez de la Constitución a aplicar “el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente” (Cfr. Artículo VIII del Título Preliminar del acotado).

 

2.3. Así expuesta la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos obrantes en ella, si en efecto, como se afirma, la citada ordenanza municipal afecta los derechos reclamados, o si, por el contrario, tales medidas responden no sólo al ejercicio de las competencias constitucionales asignadas, sino también a la responsabilidad de los gobiernos locales de velar por el crecimiento sostenido de sus ciudades.

  

3)  Sobre la afectación de los derechos a la libertad de trabajo y a las libertades económicas (artículos 2.15º y 62, º de la Constitución, respectivamente).

 

3.1. Argumentos del demandante

 

Señala la recurrente que la Comuna emplazada, mediante la  citada ordenanza municipal, establece las zonas rígidas y prohíbe el estacionamiento vehicular, en el jirón Apurímac cuadra 2,  lugar donde se ubican sus oficinas y donde se encuentra su paradero inicial hecho que, a su juicio, lesiona los derechos constitucionales invocados.

 

3.2 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 En reiterada y uniforme jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido esencial de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la Constitución de 1993 -libertad contractual, libertad de empresa, libre iniciativa privada, libre competencia, entre otras-, cuya real dimensión, en tanto límites al poder estatal, no puede ser entendida sino bajo los principios rectores de un determinado tipo de Estado y el modelo económico al cual se adhiere.

 

Consecuentemente, en el caso peruano, “esto implica que las controversias que surjan en torno a estas libertades, deban encontrar soluciones sobre la base de una interpretación constitucional sustentada en los alcances del Estado social y democrático de derecho (artículo 43º de la Constitución) y la economía social de mercado (artículo 58 de la Constitución). En una economía social de mercado, el derecho a la libertad de empresa, junto con los derechos a la libre iniciativa privada, a la libertad de comercio, a la libertad de industria y a la libre competencia, son considerados como base del desarrollo económico y social del país, y como garantía de una sociedad democrática y pluralista. Coincidentemente con esta concepción, la Constitución en su artículo 60º reconoce expresamente el pluralismo económico y que la empresa tiene las características de promotora del desarrollo y sustento de la economía nacional (Cfr. STC. N.º 01405-2010-PA/TC).

 

3.2.1. En este contexto, se ha entendido que la libre iniciativa privada suponela asignación de bienes a la actividad productiva, de ahí que sea materia de tutela la libre determinación o la autonomía de decidir si es como emprender o desarrollador tal actividad Económica. Nacional (Cfr. STC. N.° 01405-2010-PA/TC).

 

  3.2.2. En tanto que, respecto a la facultad de trabajar libremente, se ha entendido que “el contenido o ámbito de protección del derecho al trabajo constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona”. (Cfr. STC N.º 10287-2005-PA/TC)

 

 3.2.3. Empero, las citadas libertades no son ilimitadas, ni irrestrictas, pues deben ser ejercidas en armonía con otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana. Así lo ha entendido este Tribunal cuando ha establecido que: “Si bien la Constitución busca garantizar el máximo respeto al ejercicio de las libertades económicas de los particulares, tal objetivo no puede concebirse de manera absoluta y aislada de la necesidad de protección de otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana. De ahí que el propio ejercicio de las llamadas libertades económicas no se concibe como fin en si mismo y ajeno al ideal del orden económico y social justo” (Cfr. STC N.º  0034-2004-AI/TC, fundamento 25).

 

3.2.4. Sobre el particular, de la página web institucional de la Municipalidad Distrital de San Ramón, se advierte que la Comuna emplazada, mediante la norma cuestionada, esto es, la Ordenanza Municipal N.º 012-2011- MDSR, de fecha  19 de agosto de 2011, aprueba el sentido de circulación  señalización y zonas rígidas de la ciudad de San Ramón. Así, establece el sentido de circulación en las calles y avenidas (en cuales debe circularse de sur a norte y en cuales de norte a sur), regula en qué calles o avenidas debe observarse un solo sentido de circulación y en cuáles puede circularse en doble sentido, y señala también qué vías y en qué intersecciones éstas deben ser consideradas como preferenciales.

 

Establece específicamente que en el jirón Apurímac, lugar en el cual la recurrente aduce tener sus oficinas y terminal, la circulación se efectuará en un solo sentido, de norte a sur; asimismo, que el citado jirón (Apurímac) es zona rígida, entre el jirón Leonardo Alvariño y el jirón Progreso.

 

Al respecto, a juicio de este Colegiado, tal regulación no lesiona derecho fundamental alguno, no sólo porque es facultad constitucional otorgada a los gobiernos locales el regular los aspectos internos propios de su competencia, como en el caso de autos –establecer el plan de desarrollo urbano de la ciudad-  sino también porque el ejercicio de tal facultad constituye un deber orientado a materializar el crecimiento sostenible de su Comuna.

 

En efecto, la Ley Orgánica de Municipalidades, al desarrollar las competencias asignadas por la Norma Fundamental a los gobiernos locales, establece que en materia de transporte colectivo, circulación y tránsito, es facultad exclusiva de estos regular dentro de sus jurisdicciones el transporte colectivo y controlar el cumplimiento de las normas y requisitos establecidos por ley. (Cfr. artículo 81.º del acotado)  En consecuencia, resulta evidente que este extremo de la alegada amenaza de derechos constitucionales, no es cierta ni de inminente realización.

 

3.2.5 Finalmente, respecto al extremo referido a vulneraciones constitucionales cuyo origen se atribuye a conductas y exigencias irrazonables de los funcionarios municipales, como lo son el solicitar (a quienes conducen sus unidades) licencias de estacionamiento o certificados de habilitación técnica de las unidades, cabe resaltar que en autos no obra documento alguno que permita al juez constitucional pronunciarse respecto a este extremo de la demanda. 

     

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no existe vulneración de las libertades económicas que la Constitución reconoce en sus artículos 2.15º y 62º, de la Norma Fundamental, debiendo desestimarse este extremo del petitorio al resultar de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu.

 

4) Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3) de la Constitución).

 

4.1. Argumentos de la demandante

 

Señala la recurrente que la Comuna emplazada, mediante la  citada Ordenanza Municipal, establece las zonas rígidas y prohíbe el estacionamiento vehicular en el jirón Apurímac, cuadra 2,  lugar donde se ubican sus oficinas y donde se encuentra su paradero inicial, hecho que a su juicio lesiona el derecho constitucional invocado.

 

4.2. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El artículo 139.3º de la Norma Fundamental prescribe que el debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional.

 

El artículo 4º del Código Procesal Constitucional define la tutela procesal efectiva como “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

 

 4.2.1. Por su parte, este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha sostenido que: el debido proceso es un atributo continente que alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan el ejercicio de la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

4.2.2. Sobre el particular, de la demanda, de sus recaudos así como de los recursos de apelación y agravio constitucional, se advierte que la demandante de amparo no señala de qué forma se afectó su derecho al debido proceso, ni tampoco precisa cuál o cuáles de aquellos atributos que lo integran se afectó como consecuencia de expedirse la ordenanza municipal cuestionada. Especificaciones necesarias que el juez constitucional requiere para proceder a la tutela del derecho reclamado.  

 4.2.3. Finalmente, respecto a las alegaciones formuladas en sede constitucional, específicamente las referidas a la afectación de derechos causada por la aplicación de uno u otro artículo de la Ley Orgánica de Municipalidades (f. 23/38 del cuadernillo del Tribunal) es importante subrayar que no es tarea de la judicatura constitucional enjuiciar la comprensión y subsecuente aplicación que los gobiernos locales efectúen de los dispositivos legales vigentes, como tampoco lo es el determinar cuál es el artículo de éstas que corresponde aplicar en cada caso concreto; a menos, claro está, que dichas actuaciones pongan en evidencia la afectación de algún derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 4.2.4. Por lo expuesto, este Tribunal declara que debe desestimarse tanto el extremo del petitorio referido a la vulneración del derecho al debido proceso, como las alegaciones formuladas en sede constitucional, resultando de aplicación la causal de improcedencia prevista por el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo que alega la vulneración de las libertades económicas y la libertad de trabajo.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ