EXP. N.° 1770-2012-PC/TC

CALLAO

SANTOS ALBERTO

DÍAZ ALCÁNTARA Y

CARMEN MARÍA

PASCO DE DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Alberto Díaz Alcántara y otra contra la resolución de fojas 155, su fecha 30 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de julio de 2010, los recurrentes interponen demanda de cumplimiento contra la ejecutora coactiva de la Gerencia de Ejecución Coactiva de la Municipalidad Provincial del Callao, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial N.º 825-2008-MPC/GGDU, de fecha 24 de diciembre de 2008, que ordena la inmediata demolición de una ilegal construcción, sin que hasta la fecha haya sido ejecutada.

 

2.      Que, con fecha 12 de agosto de 2011, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declara improcedente la demanda por la inexistencia de un mandato claro en la resolución cuyo cumplimiento se exige. La Sala ad quem confirma la apelada por fundamentos similares.

 

3.      Que de acuerdo al artículo 200.º, inciso 6), de la Constitución y al artículo 66.º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente  que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

 

4.      Que este Colegiado, en la  STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver ─que, como se sabe, carece de estación probatoria─, se expida una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no es de ineludible y obligatorio cumplimiento, toda vez que si bien existió una orden por parte de la municipalidad accionada (Resolución Gerencial N.º 825-2008-MPC/GGDU), con posterioridad se solicitó la suspensión de la ejecución de demolición de obra, tal como consta a fojas 72, pedido acogido por la demandada, según se comprueba a fojas 75 y 76. Por consiguiente, la demanda planteada no cumple los requisitos exigidos en la STC N.º 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ