EXP. N.° 01772-2013-PHC/TC

LIMA

OBER LÓPEZ GAVILÁN

Representado(a) por

LEONIDAS TEODORA

RAMÍREZ CURACACHI

DE FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Aurelio Balvín Sáenz, abogado de doña Leonidas Teodora Ramírez Curacachi de Fernández, contra la resolución de fojas 567, su fecha 7 de febrero del 2013, expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio del 2011 doña Leonidas Teodora Ramírez Curacachi de Fernández interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ober López Gavilán y la dirige contra el exjuez del Juzgado Mixto de Acobamba, Máximo Mendieta Espinoza, el juez Mixto de Acobamba, Raúl Rubén Chancos Capcha, el fiscal provincial penal, Arturo Víctor Visurraga Agüero, el fiscal adjunto José Luis Injante Cabrera y el fiscal adjunto del pool de fiscales Julio César Orellana Huamanñahui, todos ellos de la Fiscalía Mixta de Acobamba, y contra la mayor PNP Lourdes Rosales Landa, el teniente PNP Marcos Cromwell Sandoval Áviles y el capitán PNP Daniel Arnaldo Kianman Villanueva. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia, y solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 8 de setiembre del 2010, se declare la insubsistencia del Atestado Policial N.º 001-2010-DIRINCRI.PNP/DIVINHOM.EQ.ESP, de fecha 8 de setiembre del 2010 y se ordene que el Ministerio Público disponga una nueva investigación policial.

 

La recurrente refiere que el favorecido, excabo del Ejército peruano, fue liberado del Centro Penitenciario de Huancavelica con fecha 9 de agosto del 2010 al no encontrarse vinculado al supuesto delito de posesión y transporte de productos e insumos químicos y después de haber estado privado de su libertad por más de 7 meses (expediente 062-2010). Recuerda que con el fin de retornar a Huancayo acudió a la dependencia policial Divincri Huancavelica para que el capitán PNP Carlos Canales Berrios le dé doce nuevos soles para regresar a su tierra por ser él quien lo habría incriminado en el mencionado ilícito, en virtud de lo cual fue pasado al retiro del Ejército peruano. Añade la recurrente que con fecha 11 de agosto del 2010, en la provincia de Acobamba fue asesinado su hijo Néstor Esteban Fernández Ramírez, fiscal provincial mixto de Acobamba, y que el 23 de agosto del mismo año, en la ciudad de Huancayo fue detenido acusado de ser el responsable de la muerte de su hijo. Refiere que esta detención se realizó sin orden judicial y que el favorecido fue llevado al Cuartel del Ejército 9 de Diciembre de Chilca-Huancayo a pesar de ya no pertenecer al Ejército, siendo que después de diez días fue trasladado al Centro Penitenciario de Huancavelica.

 

La recurrente manifiesta que antes del traslado al penal, el favorecido fue torturado y obligado a autoinculparse del crimen contra su hijo  (de la recurrente) y que recién con fecha 8 de setiembre del 2010 se formaliza la denuncia en su contra y en la misma fecha se dicta auto de apertura de instrucción por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, asesinato con alevosía (expediente N.º 332-2010), con mandato de detención. La accionante arguye que no existe prueba que acredite la participación del favorecido en el asesinato contra su hijo y reitera que fue torturado por los policías que lo detuvieron para obligarlo a autoinculparse; asimismo que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre del 2010, no se encuentra debidamente motivado.

 

También sostiene que el resultado del dictamen pericial sobre la ropa del beneficiario no es correcto porque la pólvora, el antimonio y el bario no permanecen más de siete días en las prendas y el favorecido fue detenido trece días después de ocurrido el asesinato del fiscal Néstor Estebán Fernández Ramírez; además que el 11 de agosto del 2010, el favorecido no se encontraba en Acobamba pues tenía que firmar el libro de firmar porque había sido liberado incondicionalmente con fecha 9 de agosto del 2010, en el proceso penal promovido en su contra por el delito de posesión y transporte de productos e insumos químicos (Expediente N.º 2010-62). 

 

A fojas 105 obra la declaración de don Ober López Gavilán, en la cual se ratifica en todos los extremos de la demanda y solicita su libertad por ser inocente, afirmando que no existen pruebas en su contra y que cuando fue detenido entregó voluntariamente su casaca y prestó las facilidades para la investigación.

 

A fojas 124 obra la declaración del fiscal Arturo Víctor Visurraga Agüero, quien manifestó que solo participó en los tres primeros días de investigación y que se nombró un fiscal ad hoc para que asuma la investigación del crimen del fiscal Néstor Esteban Fernández Ramírez, agrega que se excusó por decoro de participar en la investigación pues con el fiscal asesinado tenían una estrecha relación laboral y amical.

 

A fojas 138 de autos el fiscal José Luis Injante Cabrera declara que asumió la segunda etapa de la investigación, la cual concluyó que no se habría encontrado indicio o elemento de prueba que vinculara a presuntos miembros de organizaciones de narcotráfico con el asesinato del fiscal Néstor Esteban Fernández Ramírez. Asimismo señala que en esta segunda etapa el favorecido ya se encontraba recluido en el penal en mérito a la denuncia del 8 de setiembre del 2010 y que no fue comprendido en esta investigación.

 

A fojas 149 obra la declaración del fiscal Julio César Orellana Huamanñahui, quien recuerda que el 24 de agosto del 2010 se constituyó en la ciudad de Huancayo y que el favorecido se encontraba trabajando en una obra de construcción, y sin que medie detención y en forma voluntaria “nos llevó a su domicilio”; que posteriormente fueron al Cuartel 9 de Diciembre para realizar diligencias relacionadas con su situación o vínculo que el favorecido mantenía con el Ejército, siendo que a dicha fecha el favorecido era miembro del referido cuartel conforme a las papeletas de permiso de fechas 13 y 22 de agosto del 2010; por lo que es falso que el favorecido haya estado detenido por diez días en el referido cuartel. Añade que en las diligencias siempre contó con la presencia de su abogado defensor de elección y que recién fue detenido el 8 de setiembre del 2010, mediante resolución judicial de fecha 31 de agosto del 2010.

 

A fojas 382 el capitán EP Daniel Arnaldo Kianman Villanueva refiere que otorgó permiso por problemas familiares al favorecido, del 13 al 20 de enero del 2010, siendo detenido por la Policía en un camión con insumos químicos; que salió en libertad el 9 de agosto del 2010 y que al día siguiente se presentó a su unidad, pidiéndole nuevamente permiso para firmar el libro de registro del 10 al 13 de agosto del 2010; que el 13 de agosto del 2010 nuevamente solicitó permiso otorgándosele este del 13 al 21 y del 22 al 28 de agosto del 2010. Agrega que posteriormente fue traído por el fiscal Orellana y la mayor PNP Rosales Landa por encontrarse inmerso en una investigación criminal, recomendando que el favorecido se quede en el cuartel hasta que se esclarezca el caso. Sostiene que a dicha fecha, el favorecido no había sido dado de baja, por lo que continuó en el cuartel realizando las actividades normales de un soldado hasta el 2 de setiembre del 2010, fecha en que fue detenido en mérito a la detención preliminar N.º 20103252-0-Acobamba.  

 

A fojas 392 obra la declaración del teniente PNP Marcos Cromwell Sandoval Áviles, en la cual señala que participó en la investigación y que se determinó que el favorecido sería el presunto responsable del homicidio calificado; afirma también que en ningún momento se torturó al favorecido ni se vulneró sus derechos.

 

El Procurador Adjunto del Poder Judicial alega que el auto de apertura cuestionado se encuentra debidamente motivado y que el proceso de hábeas corpus no puede servir para la valoración de pruebas.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 24 de setiembre del 2012, declaró infundada la demanda por considerar que en mérito a una investigación policial se formuló la denuncia fiscal y posteriormente el auto de apertura de instrucción con mandato de detención, los que se encuentran debidamente motivados.

 

La Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos y porque el proceso penal contra el favorecido es regular y goza de todas las garantías del debido proceso.   

 

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente solicita que se declare nulo el Auto de Apertura de Instrucción de fecha 8 de setiembre del 2010, mediante el cual se inicia proceso penal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, asesinato por alevosía en contra de don Ober López Gavilán en agravio de don Néstor Esteban Fernández Ramírez, hijo de la recurrente (Expediente N.º 2010-332-110902-JXP); se declare la insubsistencia del Atestado Policial N.º 001-2010-DIRINCRI.PNP/DIVINHOM.EQ.ESP, de fecha 8 de setiembre del 2010, y se ordene que el Ministerio Público disponga una nueva investigación policial. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Consideraciones previas

 

La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

De los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que la recurrente alega una supuesta irresponsabilidad penal y falta de pruebas en contra de don Ober López Gavilán para cuestionar el Auto de Apertura de Instrucción Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre del 2010. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal o la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, pues dichos supuestos son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

Respecto de la actuación de los fiscales demandados, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

En cuanto a la nulidad del Atestado Policial N.º 001-2010-DIRINCRI.PNP/DIVINHOM.EQ.ESP, de fecha 8 de setiembre del 2010, este documento no incide en la libertad personal del favorecido, debiendo tenerse presente que conforme ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional la determinación de la responsabilidad penal no se realiza únicamente sobre lo consignado en el atestado policial, porque este solo constituye un elemento probatorio que debe ser apreciado por el juez en su oportunidad.

 

En consecuencia, respecto de estos extremos de la demanda, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el hábeas corpus.

 

El artículo 5.º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o esta se ha convertido en irreparable; situación que es de aplicación al presente caso en relación con la alegada detención de don Ober López Gavilán por parte de la Policía y el supuesto trato recibido por ella, porque el favorecido ya no se encuentra bajo la sujeción de esta, siendo que su detención proviene del Auto de Apertura de Instrucción de fecha 8 de setiembre del 2010, por medio del  cual se le inicia proceso penal.

 

Cabe señalar que a fojas 190 de autos obra la Resolución N.º Uno, de fecha 31 de agosto del 2010, que autorizó la detención de don Ober López Gavilán hasta por siete días y el Certificado Médico Legal N.º 01076-L-D (fojas 201) señala que el favorecido fue detenido el 2 de octubre del 2010 y que no evidenciaba lesiones traumáticas recientes.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

La recurrente aduce que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre del 2010, no se encuentra debidamente motivado.

 

3.2. Argumentos del demandado

 

El Procurador contesta que el auto de apertura sí se encuentra debidamente motivado.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación producido en el auto de apertura de instrucción debe ser analizada de acuerdo con el artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

Este Colegiado considera que el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre del 2010 (fojas 154), sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77.º del Código de Procedimientos Penales. En efecto, en el considerando primero, numerales 1.2 al 1.10, y en el considerando cuarto se consignan los hechos y las pruebas que vinculan a don Ober López Gavilán con el delito que se le imputa en el proceso penal N.º 2010-332-110902-JXP.

 

Además debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto de apertura es la de dar inicio al proceso penal, por lo que no puede reclamarse en dicha instancia la exhaustividad en la descripción de los hechos y la confrontación con las pruebas que sí es exigible al momento de dictar sentencia, esto es, cuando se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.º, inciso 5,  de la Constitución.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la suficiencia probatoria del Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre del 2010, la actuación fiscal, policial y la nulidad del Atestado Policial N.º 001-2010-DIRINCRI.PNP/DIVINHOM.EQ.ESP; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que se habría producido en el Auto de Apertura de Instrucción, Resolución N.º Uno, de fecha 8 de setiembre del 2010.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA