EXP. N.° 01773-2012-PA/TC

JUNÍN

GREGORIO PAUCARCHUCO

VELITA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional para el cumplimiento de las sentencias constitucionales interpuesto por don Gregorio Paucarchuco Velita contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 176, su fecha 4 de enero de 2012, que declaró infundada la observación planteada por el demandante; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que por escrito del 5 de diciembre de 2003, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), en la etapa de ejecución de sentencia y cumpliendo con el mandato judicial, remite la Resolución  80914-2003-ONP/DC/DL 19990, del 17 de octubre de 2003 (f. 114), con su respectiva Hoja de Liquidación  (f. 115), sosteniendo que la emisión de la resolución administrativa citada da cumplimiento cabal al mandato judicial recaído en la Resolución 16 de fecha 24 de setiembre de 2003, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 107).

 

2.      Que con de fecha 24 de enero de 2010, el demandante solicita al juzgado el desarchivamiento del expediente,  “por tener derechos pendientes a ser reclamados” (f. 126), oficiando el juzgado al Archivo Central con tal fin. Los  autos son remitidos con fecha 14 de abril de 2010, lo que es puesto en conocimiento del actor (f. 131).

 

3.      Que el demandante, con fecha 23 de abril de 2010 (f. 136), observa el monto de la pensión de jubilación minera que mediante Resolución 80914-2003-ONP/DC/DL 19990 le ha reconocido la entidad previsional y que asciende a S/. 1,056.00 nuevos soles, manifestando que el monto real de tal pensión debe ser de S/. 3,843.80 nuevos soles, que corresponde al 100%  de su remuneración de referencia, adjuntando copia de la indicada resolución y de la liquidación  (fs. 133 y 134), conjuntamente con la boleta de pago de su pensión de jubilación minera emitida el 14 de agosto de 2009 (f. 135).

 

4.      Que el Segundo Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 22 del 1 de julio de 2010 (f. 140), bajo el argumento de que no se ha puesto en conocimiento del demandante el cumplimiento de la sentencia realizado por la ONP, ordena que ello se efectúe, a fin de no recortarle el derecho de defensa, reiniciando, de este modo, la ejecución de la sentencia constitucional.

 

5.      Que si bien es cierto que el juzgado omitió poner en conocimiento del actor el cumplimiento de la sentencia por parte de la demandada, en autos (f. 120) corre el pedido de la entidad previsional  a efectos de que se disponga el archivo definitivo de los autos por haber quedado consentida la sentencia de vista y haberse cumplido con el mandato que emana del indicado pronunciamiento, lo que fue dispuesto por el a quo  (f. 121) y fue debidamente notificado a ambas partes (f. 122).

 

6.      Que tal como se ha señalado, el 4 de octubre de 2004 se notificó debidamente al actor la resolución que dispuso el archivamiento de los autos (f. 122), mientras que  de la boleta de pago que el accionante presenta al juzgado se advierte  que  por lo menos desde el mes de setiembre de 2009 tenía conocimiento del nuevo monto de su pensión de jubilación minera, pues el percibido con anterioridad  correspondía  a S/. 600.00 nuevos soles (f. 7); en consecuencia, se puede establecer con claridad que tuvo conocimiento del cumplimiento de la sentencia y del pedido de archivamiento, dejando  consentir la resolución que así lo ordenaba, por lo que el juzgado no debió notificar nuevamente el cumplimiento del mandato.

 

7.      Que, en consecuencia, la observación formulada por el demandante después del desarchivamiento ha sido formulada contra una resolución consentida, por lo que debe desestimarse.

 

8.      Que sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente recordar el criterio establecido en uniforme jurisprudencia de este Tribunal, iniciada en la STC 01294-2004-AA/TC, por el que los montos máximos –topes– fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

           

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA