EXP. N.° 01774-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS MEDARDO

JESÚS VITERI PÉREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Medardo Jesús Viteri Pérez contra la resolución de fojas 106, su fecha 10 de octubre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Sétimo Juzgado Civil de Lima, los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima y los magistrados integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por los magistrados emplazados en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria incoado por la empresa Inversiones Dolly S.A.C. en contra del amparista.

 

Sostiene el actor que las tres instancias judiciales integradas por los magistrados demandados han contrariado y violentado los principios constitucionales al resolver que es un ocupante precario, no habiendo aplicado los acuerdos plenarios realizados entre el 22 y el 25 de setiembre de 1999, en los cuales se determinan las condiciones para ser reputado como un poseedor precario. Estas decisiones, a su entender, vulneran su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con fecha 8 de junio de 2012, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que los hechos y el petitorio carecen de contenido constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

3.      Que el recurrente interpone la presente demanda alegando supuestas irregularidades acontecidas durante la tramitación del proceso seguido en su contra sobre desalojo por ocupación precaria (Expediente N.º 14988-2009), y que en razón de las mismas se ha producido la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva, sin embargo, debe apreciarse que el recurrente no adjunta las resoluciones judiciales emitidas por la juez del Sétimo Juzgado Civil de Lima y los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, por la que desestiman sus reclamos, no pudiéndose verificar la veracidad de sus aseveraciones en lo que respecta a la posible afectación al derecho constitucional invocado. No obstante, el actor ha acompañado a su escrito de demanda la resolución de fecha 26 de agosto de 2011 recaída en la Casación Nº 1871-2011, emitida por la Sala Civil permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual será materia de análisis.

 

4.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede ser un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental (Cfr. Expediente N.° 3179-2004-AA/TC. (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21) En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se aprecia que lo que realmente pretende el recurrente es cuestionar los criterios utilizados por los magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al calificar los requisitos de procedencia del recurso de casación, solicitando para este efecto se declare la nulidad de la ejecutoria suprema recaída en la Casación N.º 1873-2011 LIMA, de fecha 26 de agosto de 2011, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor. Al respecto, se observa que la resolución suprema cuestionada, de fojas 26, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que en ella se advierte que el recurso de casación ha sido formulado y redactado sin tener en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación establecidas expresamente en el artículo 388.º del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.º 29364, en razón de que no describe con claridad y precisión la infracción a la normativa denunciada, de lo que se infiere que el accionante pretende un reexamen de la prueba y la modificación de los hechos establecidos, lo que no se condice con los fines de la casación.

 

6.      Que en consecuencia, se observa que lo que realmente cuestiona el actor es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema emplazada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo, no apreciándose, entonces, en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el amparista.

 

7.      Que por consiguiente y no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA