EXP. N.° 01777-2012-PA/TC

ICA

JULIA CARMEN

MEDINA DE MUÑOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Carmen Medina Peña de Muñoz contra la resolución de fecha 12 de enero de 2012, a fojas 198, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de setiembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Tercer Juzgado Civil de Ica, doña Claudia Cuestas Alvarado;  la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ica, integrada por los señores vocales Salas Miranda, Zárate Zúñiga y Riega Rondón; y doña Juana Graciela Medina de Trillo y Ela María Medina Peña, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2008, que declara fundada la demanda de desalojo, y su confirmatoria, la resolución de fecha 13 de abril de 2009, ambas recaídas en el proceso de desalojo por ocupante precario del predio ubicado en la avenida Manuel Santana Chiri Nº 1271, departamento de Ica, seguido por doña Juana Graciela Medina de Trillo y Ela María Medina Peña contra don Máximo Julián Medina Peña.

 

Señala que sus hermanas doña Juana Graciela Medina de Trillo y Ela María Medina Peña han incoado demanda de desalojo por ocupante precario contra su hermano don Máximo Julián Medina Peña, sin tener en cuenta que dicho inmueble es una copropiedad de la sucesión Medina Peña, de la cual forma parte junto a sus demás hermanos. Agrega que se considera afectada pues dicho predio también es de su propiedad, pues de ejecutarse la sentencia las demandantes ocuparían ilegalmente un inmueble que en su totalidad no les pertenece. Señala que se ha empleado una serie de argucias a fin de llevar a error a los jueces emitentes, utilizando como título del presunto derecho un documento carente de validez jurídica que no tiene calidad de escritura pública, así como se ha emplazado a su hermano en lugar distinto al que habita. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos de propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

2.      Que la emplazada jueza Claudia Mercedes Cuestas Alvarado contesta la demanda arguyendo que ha cumplido con la debida motivación en la sentencia expedida en el proceso, pues se le ha permitido a la demandada el acceso a todos los mecanismos de defensa, por lo que no existe irregularidad alguna. 

  

3.      Que las emplazadas doña Juana Graciela Medina Peña y  Ela María Medina Peña se apersonan al proceso y deducen la excepción de caducidad de la acción, alegando que el proceso subyacente ha sido incoado hace más de diez años. Asimismo contestan la demanda sosteniendo que ella no contiene un petitorio claro y preciso de lo que se persigue, por lo que debe declararse improcedente.

 

4.      Que con resolución de fecha 21 de junio de 2011, el Quinto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica declara infundada la demanda, por considerar que no se aprecia que la demandante haya hecho valer la legitimidad para obrar que alega tener como integrante de la sucesión propietaria del inmueble en litis, al interior del proceso subyacente. Agrega que tampoco se ha producido ninguna vulneración de los derechos del demandado del anterior proceso, don Máximo Julián Medina Peña. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

5.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

6.      Que en el caso de autos la recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de fecha 10 de diciembre de 2008, que declara fundada la demanda de desalojo, y su confirmatoria la resolución de fecha 13 de abril de 2009, recaídas en el proceso de desalojo por ocupante precario seguido por doña Juana Graciela Medina de Trillo y doña Ela María Medina Peña, contra don Máximo Julián Medina Peña, alegando la vulneración de sus derechos de propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se aprecia de autos que en realidad la recurrente procura objetar las resoluciones emitidas en el proceso indicado, aduciendo una serie de irregularidades y alegando una presunta afectación al derecho de propiedad señalando ser copropieatria del inmueble como parte de la sucesión Medina Peña. Asimismo, se observa que en el proceso subyacente se ha demostrado la carencia de título alguno que ampare la ocupación del demandado, y que la titularidad de las demandantes sobre el bien objeto de desalojo sustenta el contrato de compraventa efectuado con fecha 23 de diciembre de 1987, otorgada por su anterior propietario don Julián Medina Peña a favor de doña Juana Graciela Medina de Trillo y doña Ela María Medina Peña, cuya validez, si bien ha sido cuestionada a lo largo del proceso, no ha sido objeto de nulidad mediante resolución judicial alguna, por lo que mantiene su plena eficacia, optando los jueces demandados por estimar la demanda incoada. De lo que se infiere que la presunta copropiedad del inmueble alegada por la recurrente en su calidad de coheredera no es tal, además tampoco obra en autos documento alguno que acredite la copropiedad enunciada a favor de la recurrente y sus demás hermanos, hechos que en todo caso debieron ser verificados al interior del proceso subyacente, por lo que no puede pretender que mediante esta vía se diluciden derechos o situaciones que debieron ser objetadas oportunamente.

 

7.      Que, en consecuencia, se observa que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Siendo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ