EXP. N.° 01779-2013-PA/TC
CALLAO
ESTACIÓN DE SERVICIOS
AEROPUERTO SRL.
Representado(a) por
WILMINGTON SILVIO
MAMANI TEJADA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de julio de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilmington Silvio Mamani Tejada contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Callao, de fojas 179, su fecha 6 de noviembre de 2012, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 16 de noviembre
del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial del Callao, representada por su Alcalde señor
Juan Sotomayor García, solicitando que se deje sin efecto la resolución de
Gerencia Municipal Nº 242-2011-MPC/GM, que ordenó la clausura definitiva
de su local, y el acta de clausura Nº 016-2011-MPC/GCDELC-GLA, que dispuso
la clausura de su local donde se venden combustibles.
- Que el recurrente narra que
con resolución Nº 222-2011-MPC-GGDELC se dispuso, como medida cautelar, el
cierre temporal del local que conduce y que en mérito a esta resolución se
levantó el acta de clausura Nº 016-2011-MPC/GCDELC-GLA. Indica que la
referida medida cautelar es arbitraria porque ordena el cierre de la
empresa Gas Center Jorge Chávez E.I.R.L., por no contar con licencia de
funcionamiento ni certificado de conformidad ambiental, pese a que dicha
empresa es otra persona jurídica y no la recurrente. Señala que apelada la
referida resolución de medida cautelar de cierre temporal, se emitió la
resolución de Gerencia Municipal Nº 242-2011-MPC/GM, mediante la cual se
rectifica el error material (respecto del administrado) pero, igualmente,
ordenó la clausura definitiva de su local por no contar con licencia de
funcionamiento. Agrega que la resolución que ordenó el cierre definitivo
de la venta de combustible también se ha extendido al funcionamiento de
las oficinas administrativas, con lo que se afecta seriamente el
cumplimiento de sus obligaciones con terceros (Pago de proveedores, pago a
SUNAT, etc.). Sostiene que estos hechos vulneran sus derechos al debido
proceso, a la libertad de empresa, de propiedad, a la libertad de trabajo,
de petición y a la debida motivación de las resoluciones.
- Que la Municipalidad
demandada contesta la demanda aduciendo que el amparo no es la vía idónea
para debatir el tema controvertido sino la vía del proceso contencioso
administrativo, toda vez que se trata de actos contenidos en resoluciones
administrativas.
- Que el Sexto Juzgado Civil
del Callao, mediante resolución Nº 07, de fecha 16 de mayo de 2012,
declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía
igualmente satisfactoria para cuestionar las resoluciones administrativas,
que además cuenta con amplia estación probatoria.
- Que la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 6
de noviembre de 2012, confirmó la apelada y declaró improcedente la
demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal
Constitucional, por estimar que para resolver la controversia suscitada
existen vías ordinarias igualmente satisfactorias, más aún cuando el
amparo carece de estación probatoria. Por tanto, no resulta adecuado para
la protección de los derechos reclamados.
- Que tal y como ya ha sido
establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº
0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un
cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre
otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de
amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que
establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º
del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas
constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado.
7.
Que sobre el
particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en
su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal
Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido
concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la
afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta
no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento
6].
- Que en efecto, en la
jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer
nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los
jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.
Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran
justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos
también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades
reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría
afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos
constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales
también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse
presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución
y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución
los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.
- Que, consecuentemente, solo
en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz
para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no
el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de
protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es
igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
- Que en el presente caso, el
acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la resolución de
Gerencia Municipal Nº 242-2011-MPC/GM, que ordenó la clausura definitiva
de su local, y por el acta de clausura Nº 016-2011-MPC/GCDELC-GLA, las
cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho
procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la
remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales
invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente
satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón
por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido
proceso.
- Que, asimismo, en la
sentencia recaída en el expediente Nº 2802-2005-AA/TC, cuyos fundamentos
del 4 al 17 constituyen precedentes vinculantes, se señala que “…para poder determinar si
se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la
vulneración del derecho a la libertad de empresa... que para poder
reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con
la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad
municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho
derecho fundamental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a
la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente
improcedente, en virtud de que, según el artículo 38.º del Código Procesal
Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que
carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los
aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”. De autos se advierte que el recurrente no ha ofrecido como medio
probatorio la respectiva autorización municipal para el funcionamiento de
su establecimiento.
- Que, en consecuencia, la
demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2°
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ