EXP. N.° 01779-2013-PA/TC

CALLAO

ESTACIÓN DE SERVICIOS

AEROPUERTO SRL.

Representado(a) por

WILMINGTON SILVIO

MAMANI TEJADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmington Silvio Mamani Tejada contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 179, su fecha 6 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 16 de noviembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Callao, representada por su Alcalde señor Juan Sotomayor García, solicitando que se deje sin efecto la resolución de Gerencia Municipal Nº 242-2011-MPC/GM, que ordenó la clausura definitiva de su local, y el acta de clausura Nº 016-2011-MPC/GCDELC-GLA, que dispuso la clausura de su local donde se venden combustibles.

 

  1. Que el recurrente narra que con resolución Nº 222-2011-MPC-GGDELC se dispuso, como medida cautelar, el cierre temporal del local que conduce y que en mérito a esta resolución se levantó el acta de clausura Nº 016-2011-MPC/GCDELC-GLA. Indica que la referida medida cautelar es arbitraria porque ordena el cierre de la empresa Gas Center Jorge Chávez E.I.R.L., por no contar con licencia de funcionamiento ni certificado de conformidad ambiental, pese a que dicha empresa es otra persona jurídica y no la recurrente. Señala que apelada la referida resolución de medida cautelar de cierre temporal, se emitió la resolución de Gerencia Municipal Nº 242-2011-MPC/GM, mediante la cual se rectifica el error material (respecto del administrado) pero, igualmente, ordenó la clausura definitiva de su local por no contar con licencia de funcionamiento. Agrega que la resolución que ordenó el cierre definitivo de la venta de combustible también se ha extendido al funcionamiento de las oficinas administrativas, con lo que se afecta seriamente el cumplimiento de sus obligaciones con terceros (Pago de proveedores, pago a SUNAT, etc.). Sostiene que estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso, a la libertad de empresa, de propiedad, a la libertad de trabajo, de petición y a la debida motivación de las resoluciones.

 

  1. Que la Municipalidad demandada contesta la demanda aduciendo que el amparo no es la vía idónea para debatir el tema controvertido sino la vía del proceso contencioso administrativo, toda vez que se trata de actos contenidos en resoluciones administrativas.

 

  1. Que el Sexto Juzgado Civil del Callao, mediante resolución Nº 07, de fecha 16 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para cuestionar las resoluciones administrativas, que además cuenta con amplia estación probatoria.

 

  1. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2012, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por estimar que para resolver la controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias, más aún cuando el amparo carece de estación probatoria. Por tanto, no resulta adecuado para la protección de los derechos reclamados.

 

  1. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

7.      Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

  1. Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

  1. Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

  1. Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la resolución de Gerencia Municipal Nº 242-2011-MPC/GM, que ordenó la clausura definitiva de su local, y por el acta de clausura Nº 016-2011-MPC/GCDELC-GLA, las cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

  1. Que, asimismo, en la sentencia recaída en el expediente Nº 2802-2005-AA/TC, cuyos fundamentos del 4 al 17 constituyen precedentes vinculantes, se señala que “…para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa... que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”. De autos se advierte que el recurrente no ha ofrecido como medio probatorio la respectiva autorización municipal para el funcionamiento de su establecimiento.

 

  1. Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ