EXP. N.° 01785-2012-PA/TC
LIMA
BERNARDO ALEJANDRO
NOVOA GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Alejandro Novoa García contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 392, su fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40105-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual se le deniega el derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general por no cumplir con los años de aportes requeridos; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación más el pago de devengados, intereses legales y costos y costas procesales.
2. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
3. Que de la resolución cuestionada obrante a fojas 4 de autos se advierte que la emplazada le deniega la pensión de jubilación al recurrente, por acreditar solamente 13 años y 1 mes de aportaciones.
4. Que respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal, en la STC 6120-2009-PA/TC, señala que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933; más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.
5. Que así en principio no existe un fin determinado respecto al destino del aporte y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio, por tanto no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de establecer un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal postura de la emplazada.
6. Que para el reconocimiento de los años de aportaciones el recurrente adjunta la siguiente documentación: original del certificado de trabajo expedido por el Banco Continental (f. 6), en el que se indica que el recurrente trabajó desde el 16 de mayo de 1956 hasta el 7 de octubre de 1973, así como otros documentos que corresponden a períodos reconocidos por la demandada. Asimismo a fojas 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra copia simple del certificado de trabajo expedido por la empresa El Oriente S.A. Compañía Comercial en el que se señala que el actor laboró del 15 de mayo de 1974 al 15 de agosto de 1984, sin embargo en autos no obra documento alguno que corrobore dicho período.
7. Que es de observarse que el período comprendido entre el 16 de mayo de 1956 y el 30 de setiembre de 1962 fue desconocido por la Administración solo con el argumento de que "los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962 [...]". Cabe precisar que este período laborado para la indicada empleadora se encuentra corroborado con la copia simple de la liquidación por tiempo de servicios (f. 10), con lo cual se verifica la existencia de una relación laboral durante la cual efectuó 6 años, 4 meses y 14 días de aportaciones.
8. Que en consecuencia, de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, y a pesar de que es probable reconocer un periodo adicional de aportes al actor del total reclamado, conforme a lo reseñado en el fundamento 7 supra, cabe concluir que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, a fin de determinar si es que el actor cumple con el mínimo de aportaciones requeridas, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01785-2012-PA/TC
LIMA
BERNARDO ALEJANDRO
NOVOA GARCÍA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Que no obstante compartir con la ponencia, debo expresar mi disconformidad con lo expuesto en el fundamento 7º, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto:
Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y, b) Caja de Pensiones.
Sr.
CALLE HAYEN