EXP. N.° 01785-2012-PA/TC

LIMA

BERNARDO ALEJANDRO

NOVOA GARCÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardo Alejandro Novoa García contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 392, su fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40105-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2007, mediante la cual se le deniega el derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general por no cumplir con los años de aportes requeridos; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación más el pago de devengados, intereses legales y costos y costas procesales.

 

2.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.    Que de la resolución cuestionada obrante a fojas 4 de autos se advierte que la emplazada le deniega la pensión de jubilación al recurrente, por acreditar solamente 13 años y 1 mes de aportaciones.  

 

4.    Que respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal, en la STC 6120-2009-PA/TC, señala que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933; más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

 

5.    Que así en principio no existe un fin determinado respecto al destino del aporte y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio, por tanto no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de establecer un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal postura de la emplazada.  

6.    Que para el reconocimiento de los años de aportaciones el recurrente adjunta la siguiente documentación: original del certificado de trabajo expedido por el Banco Continental (f. 6),  en el que se indica que el recurrente trabajó  desde el 16 de mayo de 1956 hasta el 7 de octubre de 1973, así como otros documentos que corresponden a períodos reconocidos por la demandada. Asimismo a fojas 22 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra copia simple del certificado de trabajo expedido por la empresa El Oriente S.A. Compañía Comercial en el que se señala que el actor laboró del 15 de mayo de 1974 al 15 de agosto de 1984, sin embargo en autos no obra documento alguno que corrobore dicho período.

 

7.    Que es de observarse que el período comprendido entre el 16 de mayo de 1956 y el 30 de setiembre de 1962 fue desconocido por la Administración solo con el argumento de que "los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962 [...]". Cabe precisar que este período laborado para la indicada empleadora  se encuentra corroborado con la copia simple de la liquidación por tiempo de servicios (f. 10), con lo cual se verifica la existencia de una relación laboral  durante la cual efectuó 6 años, 4 meses y 14 días de aportaciones.

 

8.    Que en consecuencia, de la evaluación conjunta de los medios de prueba existentes en autos, y a pesar de que es probable reconocer un periodo adicional de aportes al actor del total reclamado, conforme a lo reseñado en el fundamento 7 supra, cabe concluir que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, a fin de determinar si es que el actor cumple con el mínimo de aportaciones requeridas, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01785-2012-PA/TC

LIMA

BERNARDO ALEJANDRO

NOVOA GARCÍA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Que no obstante compartir con la ponencia, debo expresar mi disconformidad con lo expuesto en el fundamento 7º, por lo que procedo a emitir el presente fundamento de voto:

 

  1. Este Tribunal en el fundamento 26.a) de la STC 4762-2007-PA/TC publicada el 25 de octubre del 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud entre otros documentos.

 

  1. Para el reconocimiento de los años de aportaciones, la demandante presenta el certificado de trabajo expedido por el Banco Continental cuya copia corre a fojas 6, el que se indica que el recurrente prestó servicios desde el 16 de mayo de 1956 hasta el 7 de octubre de 1973

 

  1. Que, mediante Ley 10807 de fecha 15 de abril de 1947  se creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, estableciéndose que las prestaciones provisionales de carácter pecuniarias se percibían por única vez por cada evento; con lo cual se infiere que  no eran prestaciones periódicas ni permanentes; así lo establece el artículo 2º de la Ley 10941  que textualmente señala: “Las contribuciones (o aportaciones) del periodo de organización estarán destinados a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones provisionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte […]”

 

  1. Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el

 

Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y, b) Caja de Pensiones.

 

  1. La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará  la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724, las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, estableciéndose en el artículo 97º que se otorgará como prestaciones del Seguro, las pensiones de invalidez, vejez, jubilación, sobrevivientes (viudez y orfandad), así como las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarían a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; esto es a partir del 1 de octubre de 1962.

 

  1. De lo antes expuesto, se puede advertir que el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

  1. En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población, se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, estableciéndose adicionalmente normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

  1. Atendiendo a lo antes expuesto, los periodos laborados comprendidos entre los años 1952 al 30 de setiembre de 1962 no se pueden contabilizar como años de aportes a la seguridad social.

 

 

Sr.

    

CALLE HAYEN