EXP. N.° 01785-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ NICANOR MARTÍN

CARMONA SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nicanor Martín Carmona Salazar contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha 4 de marzo de 2013, de fojas 331, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Innovación Agraria – INIA, Estación Experimental Vista Florida – Chiclayo, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual fue objeto, y que en consecuencia se disponga su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Refiere que laboró desde setiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpida. Manifiesta encontrarse sujeto al régimen laboral de la actividad privada, pues al haberse ordenado a la demandada el pago de derechos y beneficios sociales a favor del actor por el periodo del 18 de enero de 2007 hasta el 15 de setiembre de 2007 (Exp. N.º 284-2007), su relación laboral era a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que existen vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, como lo es el proceso contencioso administrativo. Asimismo, refiere que el demandante ingresó a laborar por contrato de locación de servicios, y posteriormente sin que exista continuidad a partir del mes de setiembre de 2008 fue contratado bajo el régimen del contrato administrativo de servicios (CAS), el cual fue renovado sucesivamente hasta el 30 de junio de 2010.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 28 de junio de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que con el contrato administrativo de servicios por sustitución N.º 7-2010-EEVF, de fecha 31 de marzo de 2010, queda demostrado que el accionante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el referido contrato administrativo; por lo tanto, la extinción de la relación laboral del recurrente se produjo de forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando. Alega que su contrato se habría desnaturalizado, motivo por el cual debe reconocérsele como un trabajador sujeto a un contrato laboral privado a plazo indeterminado.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que el contrato firmado por el actor no estaba bajo el amparo de algún régimen laboral, sino que era de naturaleza administrativa, por lo que dejó de prestar servicios en la entidad como resultado del vencimiento de su contrato administrativo de servicios.

 

3.       Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sufrido un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que de fojas 23 a 60, y 82 a 84 obran copias de los contratos administrativos de servicios suscritos por el recurrente y la entidad demandada, así como las boletas de pago correspondientes a los meses de enero de 2009 a mayo de 2010 (f. 14 a 22), de los cuales se desprende que existía una relación laboral sujeta a un contrato administrativo de servicios entre el demandante y la emplazada desde setiembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, con lo que queda demostrado que el accionante ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que culminó al vencer el plazo del contrato; siendo así la extinción de la relación se produjo en forma automática conforme el artículo 13.1.H) del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

6.    Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que el argumento del recurrente referido a que “se encuentra bajo un contrato a plazo indeterminado pues al haberse ordenado a la demandada el pago de derechos y beneficios sociales a favor del actor por el periodo del 18 de enero de 2007 hasta el 15 de setiembre de 2007” (Exp. N.º 284-2007), carece de sustento, toda vez que si bien el demandante trabajó en el periodo mencionado, lo cual generó el reconocimiento por parte de la demandada de los beneficios mencionados (f. 314 a 324), dicho periodo no puede ser acumulado al periodo laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057 -  Régimen CAS, pues existe una interrupción de un año entre uno y otro periodo laboral, más aún si el propio demandante señala en su escrito de demanda que reingresó por segunda vez a dicho empleador en setiembre de 2008 bajo el régimen de los contratos administrativos de servicios (f. 89).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ