EXP. N.° 01788-2012-PHC/TC

LIMA

DORIS MARGRETH

CABRERA SILVA

A FAVOR DE L.X.C.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Margreth Cabrera Silva a favor de la menor de iniciales L.X.C.C. contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 265, su fecha 9 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de julio de 2011, doña Doris Margreth Cabrera Silva interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hija de iniciales L.X.C.C. contra don Jonatan Alfredo Carmen Barrios, a efectos de que de cumplimiento del régimen de visitas establecido en el acuerdo conciliatorio de fecha 16 de agosto del 2010, le haga entrega de la menor. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, a vivir pacíficamente, a la integridad personal, moral, síquica y física de la menor, a tener una familia y a no ser separado de ella y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.

 

2.      Que sostiene que producto de las relaciones extramatrimoniales con el demandado procrearon a la menor de iniciales L.X.C.C.  Agrega que con fecha 16 de agosto del 2010, ambos celebraron un acuerdo conciliatorio ante un centro de conciliaciòn extrajudicial, acordando que el demandado acudiría con una pensión de alimentos a favor de la menor y que este a su vez gozaría de un régimen de visitas, precisando que la menor desde que nació vivió con la recurrente, ejerciendo ésta de hecho su custodia en la ciudad de Tingo María. Añade que a pedido del demandado, la recurrente viajó con su menor hija a la ciudad de Lima, y que el 13 de mayo del 2011 la entregó al demandado para que puedan almorzar juntos con la condiciòn de que ese mismo día por la tarde se la devolviera; sin embargo, el demanando no cumplió con dicha devolución, reteniendo a su menor hija contra su voluntad e impide que la demandante pueda verla. Finalmente indica que el Decimoquinto Juzgado de Familia de Lima, viene tramitando una demanda de ejecución de acta de conciliación (Expediente N.º 6348-2011), en el cual se declaró infundada la contradicción formulada por el demandado, pero éste se niega a cumplir con el régimen de visitas acordado y a entregarle a su menor hija.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente, se advierte que lo que subyace es un tema relativo a los procesos de familia; al respecto cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha reconocido a través de su jurisprudencia que el impedimento de alguno de los padres de estar en contacto con sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC). Sin embargo, conforme a la propia naturaleza de los procesos constitucionales, no cabe acudir a la jurisdicción constitucional para dilucidar temas propios de la jurisdicción ordinaria, concretamente temas relativos a los procesos de familia, o aspectos tales como la tenencia o el régimen de visitas. Desde luego, tampoco puede utilizarse a la jurisdicción constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, lo que excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad (Cfr. STC 862-2010-HC/TC; STC 400-2010-HC/TC; STC 2892-2010-HC/TC). Así, tales aspectos deben ser dilucidados y ejecutados ante la propia jurisdicción ordinaria. No obstante, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la jurisdicción ordinaria hayan sido claramente desbordadas, cabrá acudir de manera excepcional a la justicia constitucional (Cfr. STC 0005-2011-HC/TC).     

 

5.      Que en el presente caso, si bien se alega vulneración de los derechos constitucionales de la menor de iniciales L.X.C.C. a la libertad y los demás invocados, en realidad se evidenciaría un incumplimiento por parte del demandado de un compromiso plasmado en un acta de conciliación (fojas 13) respecto a la tenencia y custodia de la niña; y cuya ejecución viene tramitándose ante el Decimoquinto Juzgado de Familia de Lima (Expediente N.º 6348-2011), el cual mediante resoluciòn N.º 7, del 12 de julio del 2011 (fojas 191), le ordena al demandado ponga a disposición de juzgado a la citada menor, lo cual corrobora lo referido por la recurrente en su declaración indagatoria (fojas 89); además, de autos se advierte también que cuando se interpuso la demanda (25 de julio del 2011), se encontraría pendiente de ejecución la referida resolución N.º 7 del 12 de julio del 2011, existiendo inmediatez entre ambos actos procesales, no evidenciándose que las posibilidades de ejecución de la referida decisión judicial hayan sido desbordadas. En consecuencia, dicha labor no le corresponde al juez constitucional, al exceder la materia traída al presente proceso el objeto de la justicia constitucional.

 

6.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación al artículo 5.º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA