EXP. N.° 01791-2013-PHC/TC

LIMA

EDWIN EDUARDO

CUBA FERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 17 de junio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Eduardo Cuba Fernández contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 17 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de febrero del 2012, don Edwin Eduardo Cuba Fernández interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Zubiate Reina, Ángeles Bachet y García Molina, y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo y Calderón Castillo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se deje sin efecto las sentencias de fechas 12 de junio del 2009 y 2 de setiembre del 2010.

 

2.      Que el recurrente señala que la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia de fecha 12 de junio del 2009, lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de tres años por el delito contra la administración pública, cohecho pasivo propio; y que interpuesto el recurso de nulidad, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por sentencia de fecha 2 de setiembre del 2010, declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria. Sostiene que los elementos probatorios no han sido valorados adecuadamente, pues no es él la persona que aparece en el video y en las fotos incorporadas al proceso para acreditar su responsabilidad; que el supuesto agraviado no puede precisar la suma de dinero que le habría entregado para supuestamente favorecerlo en el examen médico para la obtención de su brevete y que se toma como testigo a una persona que no estuvo presente al momento en que supuestamente se habría producido el ilícito.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que en el caso de autos si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado considera que lo que en realidad se cuestiona es la falta de responsabilidad penal y la valoración por parte de los magistrados de las pruebas para determinar la condena impuesta a don Edwin Eduardo Cuba Fernández. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados demandados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de don Edwin Eduardo Cuba Fernández, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie respecto a la valoración efectuada sobre las declaraciones del agraviado, del testigo y si la persona que aparece en las fotos y video es o no el recurrente, con el fin de desvirtuar su responsabilidad penal; responsabilidad que los magistrados superiores consideraron acreditada en los numerales 37 al 39 VII adecuación de los hechos probados a los tipos penales y determinación de responsabilidad de los acusados de la sentencia de fecha 12 de junio del 2009, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de San Martín - Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín (fojas 30 y 31), y en el considerando cuarto de la sentencia de fecha 2 de setiembre del 2010 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 36 y37).

 

6.      Que por consiguiente, resulta aplicable el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA