EXP. N.° 01797-2013-PA/TC

LIMA

DELIA ROSA PALMA

BUSTAMANTE DE THOMBURNE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Rosa Palma Bustamante de Thomburne contra la resolución de fojas 98, su fecha 16 de enero del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una bonificación por gran invalidez en mérito a su discapacidad, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el reintegro de los devengados desde el año 2000, los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que habiéndosele otorgado a la recurrente una pensión de jubilación y no una pensión de invalidez, no le corresponde el otorgamiento de una bonificación por gran invalidez.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de enero de 2012, declara infundada la demanda, argumentando que la actora percibe una pensión de jubilación y no de invalidez, por lo que no le corresponde la bonificación por gran invalidez, ya que no se encuentra amparada por el artículo 30 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue la bonificación por gran invalidez establecida por el artículo 30 del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud de la actora), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

En consecuencia, dado que la pretensión de la actora está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que se encuentra en grave estado de salud, por lo que solicita que se le otorgue la bonificación por gran incapacidad de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que a la demandante no le corresponde la bonificación de gran incapacidad en razón de que esta solamente le toca a los pensionistas de invalidez.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce expresamente la especial protección de las personas que padecen de incapacidad, precisando que las mismas son titulares de derechos fundamentales susceptibles de protección no solo por parte del Estado, sino por parte de la colectividad en pleno. En tal sentido, el artículo 7 de la Carta Magna señala que “[...] La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”.

  

2.3.2.      El ámbito de protección al discapacitado no es solo constitucional, sino que también encuentra correlación en el campo legislativo. Así, el artículo 30 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia [...]”.

 

2.3.3.      Asimismo, el artículo 36 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, dispone que “Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el artículo 43 del Decreto Supremo 002-72-TR [...]”. Al respecto, el referido artículo 43 precisa que el estado de gran incapacidad supone que el accidentado requiere el auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar funciones esenciales para la vida.

 

2.3.4.      Mediante Resolución 11281, de fecha 22 de enero de 2006 (f. 3), se le otorgó a la demandante pensión de jubilación, reconociéndole 8 años de aportaciones, por la suma de I/. 17,235.70 a partir del 1 de febrero de 1990.

  

2.3.5.      Sobre el particular, conviene precisar que el beneficio de la bonificación por gran invalidez deriva de la pensión de invalidez, mas no de la pensión de jubilación, toda vez que el referido artículo 30 del Decreto Ley 19990 se expone en el Título IV "De las Prestaciones", Capítulo I, Pensión de Invalidez.

 

2.3.6.      En consecuencia, al gozar la demandante de una pensión de jubilación, no le corresponde percibir la bonificación solicitada, dado que no reúne las condiciones para recibir este beneficio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA