EXP. N.° 01806-2012-PA/TC

CAJAMARCA

SEGUNDO SANTOS

VÁSQUEZ REQUELME

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Santos Vásquez Requelme contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 102, su fecha 27 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de asistente en el Área de maquinarias en mantenimiento de vías rurales que venía ocupando, y se ordene el pago de los costos del proceso. Refiere que ingresó a prestar servicios el 13 de febrero de 2007 y que fue despedido incausadamente el 31 de diciembre de 2010, habiéndose desempeñado como obrero en el Área de maquinaria pesada y superando el periodo de prueba. Señala que los contratos de locación de servicios que suscribió se desnaturalizaron por cuanto en los hechos se presentaron todos los elementos de un contrato de trabajo, por lo que solamente  podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.      Que el Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante no fue despedido, sino que dejo de asistir de manera voluntaria a su centro de trabajo. Sostiene que el actor no tenía la condición de obrero, que no cumplió con remitir su currículo como le había sido requerido para que proceda la renovación de su contratación, y que estuvo prestando servicios mediante contratos de locación de servicios hasta el 31 de diciembre de 2010.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de Baños del Inca, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 5 de agosto de 2011 declara improcedente la demanda, por estimar que no es posible determinar el tiempo efectivamente laborado por el actor durante los años 2008 a 2010, y porque por la actividad que desarrollaba no podría ser considerado como obrero sino como personal técnico. El A quo sostiene que existen hechos controvertidos que requieren ser dilucidados en una vía procedimental que cuenta con una etapa probatoria. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el demandante acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de uno sumario, que carece de estación probatoria.

 

6.        Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos, toda vez que pese al requerimiento efectuado por este Tribunal mediante Resolución de fecha 11 de julio de 2012, con los documentos presentados por el demandante y por la municipalidad emplazada no se puede determinar fehacientemente que el actor prestó servicios ininterrumpidamente desde el año 2007 hasta el 2010, ni el tiempo en que prestó sus servicios durante el último periodo en el que habría sido contratado. Asimismo, tampoco existe certeza respecto al régimen contractual a través del cual el demandante habría ejercido sus funciones y en qué consistían las mismas, a fin de determinar si era, o no, un obrero. En efecto, únicamente se han aportado al proceso los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios correspondientes al año 2007 y a unos meses del año 2008 (f. 6 a 9, y 10 a 25 del cuaderno de este Tribunal), y  el Oficio N.º 011-2011-MDBI/S.G.L:, de fecha 23 de febrero de 2011 (f. 29), en el cual solo se hace referencia a que el actor había sido contratado hasta el 31 de diciembre de 2010, con lo que tampoco se puede corroborar si se presentaron todos los elementos propios de un contrato de trabajo.

 

7.       Que estando a lo expuesto, se concluye que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, sino la vía del proceso ordinario; en consecuencia, resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

 

MRH