EXP. N.° 01807-2013-PC/TC

LIMA

VALENTÍN SAAVEDRA

QUINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 28 de agosto de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Saavedra Quino contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 408, su fecha 24 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 22 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y contra la empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, solicitando que los emplazados cumplan con reincorporarlo en su puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR, pues se encuentra incluido en el cuarto listado de ex trabajadores cesados irregularmente.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de octubre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que el mandamus contenido en la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR se encuentra condicionado a la disponibilidad de plazas vacantes presupuestadas, existiendo, por lo tanto, un asunto que refleja una controversia compleja, que debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 05317-2006-PC/TC. La Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

3.    Que este Colegiado en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.    Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.    Que, en el presente caso, la norma cuyo cumplimiento se solicita contiene un mandato condicional de satisfacción compleja, puesto que como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley N.º 27803, los ex trabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzasen plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público, situación que no ha podido acreditarse en estos autos; por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, debe ser desestimada.

 

6.    Que si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00168-2005-PC/TC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 22 de abril de 2010.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN