EXP. N.° 01809-2012-PC/TC

SANTA

EUSEBIO OSORIO

RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por donEusebio Osorio Rodríguez  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 73, de fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. con el objeto que se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley N.º 29596, que Viabiliza la Ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (PREDA). Solicita por lo tanto que se eleve el expediente administrativo de su deuda agraria contraída con la demandada el 4 de marzo de 2008 o un importe de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) más diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00) para que compre su deuda morosa.

 

Argumenta que a pesar de que se han dictado normas referentes a la condonación de deuda agraria (del capital y los intereses) hasta la fecha se han abstenido de remitir el expediente a Agrobanco para la compra de la deuda agraria morosa que le corresponde, configurando ello una abierta discriminación. Refiere que ha hecho conocer a la demandada el acogimiento a la condonación de la deuda agraria, y que sin justa razón su expediente ha sido retenido.

 

2.        Que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. contesta la demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos. Alega que si bien ha retenido el expediente del actor, ello se debe a que no cumple con los requisitos  exigidos en el artículo 4 de la citada ley. Agrega que en dicho artículo se estableció que para determinar la deuda sujeta a PREDA se debía considerar las deudas vencidas hasta el 31 de diciembre de 2009.

 

3.        Que la demandada expresa que para acceder al beneficio establecido en la ley se debe reunir los siguientes requisitos: a) saldo que no supere los cuarenta y cinco mil nuevos soles (S/. 45,000.00), y b) que los créditos tengan condición de vencido y/o cobranza judicial al 31 de diciembre de 2009. Según la demandada el actor no cumpliría con esta segunda condición, ya que si bien mediante crédito N.º 111052031000824950 se le otorgó un préstamo de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00), se pactó el pago en una cuota el 27 de marzo del 2010, con lo que no cumpliría el requisito referido en el punto b). Lo mismo ocurre con el crédito N.º 111052031000829765, otorgado también al demandante por la suma de diez mil nuevos soles (S/. 10,000.00).

 

4.        Que con fecha 20 de setiembre de 2011, el Juzgado Mixto de Huarmey declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha acreditado que su deuda haya vencido al 31 de diciembre de 2009, de modo que no cumple con los requisitos establecidos en la ley.

 

5.        Que la Sala revisora confirma la resolución apelada advirtiendo que el trámite exigido por el demandante está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, no habiéndose demostrado su cumplimiento, ya que la deuda del actor no se encontraba vencida y/o en cobranza judicial al 31 de diciembre de 2009.

 

6.        Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

7.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

8.        Que el demandante solicita que se cumpla con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley 29596, Ley que Viabiliza la Ejecución del Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (PREDA). Dicha norma establece:

 

En el caso de la cuarta disposición complementaria de la Ley Nº 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, el Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) únicamente alcanza a las deudas cuyo saldo de capital no excede los S/. 45 000,00 (Cuarenta y cinco mil y 00/100 Nuevos Soles) o su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente.

 

9.        Que por su parte la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley N.º 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, extiende la aplicación del PREDA a las deudas por créditos agropecuarios otorgados por instituciones del sistema financiero nacional vencidas al 31 de diciembre de 2007, autorizándose la compra del íntegro de dicha cartera morosa a Agrobanco. No obstante, mediante el artículo 4º de la Ley N.º 29596, se modificó el artículo 3º de la Ley N.º 29264, estableciéndose que:

 

Para efectos del artículo 3 de la Ley Nº 29264, Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria, se considera la deuda vencida al 31 de diciembre de 2009, exclusivamente la contabilizada en vencida y/o en cobranza judicial, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y que a la fecha de su acogimiento al Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria se encuentra en alguna de dichas condiciones. 

 

10.    Que conforme se aprecia a fojas 34 y 35, las deudas del actor habrían vencido el 27 de marzo de 2010 y el 12 de julio de 2010, por lo que no cumplirían uno de los requisitos establecidos en la norma de la que se solicita el cumplimiento. Así mismo, al tratarse de un mandato condicionado, tal como lo expone el literal e) del fundamento 16 de la STC 0168-2005-PC/TC, se observa que no se ha cumplido con uno de los requisitos condicionados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ