EXP. N.° 01812-2012-PHD/TC

APURIMAC

WASHINGTON SÓCRATES

HUERTA QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Washington Sócrates Huerta Quispe contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Abancay, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.        Que con fecha 25 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Director de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú Lima, solicitando se le expida copia autenticada de la Nota de Información N.º 01-08-DPC/CCPC-AB, de fecha 15 de abril de 2008. Manifiesta que durante el año 2007 y mayo de 2008, estuvo destacado en la División de Protección de Carreteras en Apurímac-Abancay, periodo durante el cual el jefe de dicha división formuló la nota de información requerida, en la que habría expuesto como razones para su cambio de colocación la existencia de presuntos actos de corrupción. Agrega que posteriormente se dictó la Resolución Directoral N.º 6545-2008-DIRREHUM-PNP.LIMA, que sin expresión de causa dispuso su cambio de colocación sustentándose en la nota informativa requerida; y que sin embargo, aun cuando ha solicitado el acceso a dicho documento y ha agotado la vía administrativa, no ha podido acceder a éste, pues se viene sosteniendo que no obra en su legajo personal.

 

2.        Que el Juez Mixto de Abancay, con fecha 9 de diciembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta fue presentada fuera del plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, dado que las reglas del proceso de amparo también que resultan aplicable al proceso de hábeas data. La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.        Que evaluados los actuados, se advierte que pese a que la demanda fue admitida y debidamente notificada al emplazado, tanto el concesorio del recurso de apelación como la resolución de segundo grado no fueron notificadas al emplazado, vicio  procesal insubsanable que genera la lesión del derecho de defensa del emplazado y convierte en irregular el presente proceso, razón por la cual los actos procesales desarrollados con posterioridad a la notificación efectuada al demandante de la Resolución N.º 05, del 20 de diciembre de 2011 –mediante la que se concedió el recurso de apelación–, resultan nulos.

 

4.        Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional manifiesta lo siguiente:

 

Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución (…)”.

 

Como es de verse, la regla de procedencia del proceso de hábeas data establece dos supuestos de procedibilidad frente a la negativa del acceso a la información pública para efectos de la contabilización del plazo prescriptorio que regula el artículo 44° del citado Código Procesal. Por un lado, se presenta el supuesto denegatorio tácito, en el cual no existirá respuesta de la entidad demandada, razón por la cual el referido plazo se contabilizará a partir de la fecha en la que se presenta el requerimiento de fecha cierta. Por otro lado, hallamos el supuesto denegatorio expreso, en el cual la entidad genera una respuesta negativa parcial o total del pedido de información, actividad administrativa cuya notificación marca la fecha de inicio del plazo prescriptorio. Sin perjuicio de expuesto, cabe precisar que de presentarse un nuevo requerimiento, se entiende que el plazo antes citado se renueva, dado el interés que demuestra el ciudadano con relación al ejercicio de sus derechos de acceso a la información pública o a la autodeterminación informativa.

 

5.        Que en tal sentido, y al margen de que la resolución de segundo grado resulta nula por la forma, este Colegiado advierte que las instancias judiciales precedentes han incurrido en un error al considerar que la demanda se encontraba prescrita, pues aun cuando resulta cierto que el primer requerimiento del actor data del 28 de agosto de 2010 (f. 3) y que éste fue reiterado el 11 de diciembre de 2010, en autos también se advierte que la entidad emplazada, mediante las constancias de enterado de fechas 11 de diciembre de 2011 (f. 8) y 8 de febrero de 2011 (f. 9), negó expresamente en dos oportunidades la entrega de la información requerida al actor, razón por la cual, en atención al principio pro actione, se advierte que a la fecha en que la demanda fue presentada –esto es al 25 de marzo de 2011– ésta se encontraba dentro del plazo que estipula el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.  En consecuencia, también corresponde revocar la decisión de primer grado y disponer que la causa retorne al juzgado de origen, a efectos de que emita el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, de manera inmediata.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y la apelada y ordenar al Juez Mixto de Abancay que proceda a emitir decisión sobre el fondo de la controversia de manera inmediata, de conformidad con los considerandos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ