EXP. N.° 01816-2013-PA/TC

LIMA NORTE

LILIANA DEL CARMEN CERNA JUAPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana del Carmen Cerna Juape contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 168, su fecha 19 de febrero de 2013,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 16 de abril de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra Hipermercados Tottus S.A., solicitando que se disponga la inaplicabilidad de su renuncia voluntaria, de fecha 29 de octubre de 2011; y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación a su puesto de trabajo, por haber sido víctima de un despido fraudulento, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso. Refiere que como consecuencia de un error en la codificación en venta de una computadora fue obligada de firmar una supuesta renuncia voluntaria; que nunca tuvo la intención de renunciar y que fue obligada a hacerlo con engaños y presiones, sin tomar en consideración que siempre fue una empleada ejemplar y que su labor fue reconocida públicamente en múltiples oportunidades.

 

2.    Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 29 de octubre de 2011, fecha en que la actora habría sido obligada a renunciar, conforme lo afirma la propia recurrente, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 16 de abril de 2012, la acción había prescrito por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; se configura, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

3.    Que sin perjuicio de lo antes resuelto, es pertinente señalar que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”, por lo que la interposición de una demanda de amparo en un juzgado que carece de competencia territorial para conocerla, no puede suspender el plazo de prescripción establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN