EXP. N.° 01817-2012-PA/TC

LIMA

EZEQUIEL CASTAÑEDA

CADENILLAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ezequiel Castañeda Cadenillas, contra la resolución de fojas 162, su fecha 26 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 66441-2006-ONP/DC/DL 19990, 103687-2006-ONP/DC/DL 19990 y 27985-2007-ONP/DC/DL 19990 de 7 de julio de 2006, 25 de octubre de 2006 y  28 de marzo de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, pues pese a que acredita más de 34 años de aportes solo se le reconoce 18 años y 11 meses. Solicita asimismo el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante pretende el otorgamiento de un derecho y no la restitución; que asimismo, se advierte que el actor no cumple los requisitos legales para el acceso a la pensión.   

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de agosto de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que con los documentos presentados en autos es posible adicionar periodos de aportaciones a los periodos reconocidos por la ONP, con lo cual el demandante cumple el requisito de contar con los años de aportaciones exigidos para disfrutar de una pensión de jubilación adelantada.

 

            La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por considerar que se incurrió en error al sumar el tiempo de aportaciones que se reconocen.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El actor solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, por acreditar más de 34 años de aportes.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten determinar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Aduce que acredita más de 30 años de aportaciones y que, en consecuencia, tiene derecho a una pensión de jubilación adelantada según el régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Arguye que el actor no acredita las aportaciones requeridas por ley para obtener la pensión de jubilación que pretende.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación adelantada, se exige, para el caso del accionante, tener 55 años de edad y 30 años de aportaciones.

 

2.3.2.      Del documento nacional de identidad de fojas 2, se observa que el demandante nació el 10 de abril de 1948, de lo que se infiere que cumplió los 55 años el 10 de abril de 2003.

 

2.3.3.      De la Resolución 27985-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 12) se desprende que la ONP ha reconocido que el asegurado acredita 18 años  y 11 meses completos de aportes al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      Al respecto, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, este Tribunal ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5.      En ambas instancias al demandante le han reconocido  los vínculos laborales y la consecuentes aportaciones a sus exempleadoras Contuplast, por el periodo laborado del 30 de setiembre de 1983 al 30 de octubre de 1995; y Limaplast S.A. por el periodo laborado del 30 de noviembre de 1995 al 13 de junio de 2000, siendo que, adicionados los periodos reconocidos por la  entidad previsional durante su vínculo laboral con Industria y Comercio S.A. Pepesa,  y teniendo en cuenta  que la sentencia de vista corrigió en la apelada el error material, se ha reunido 29 años y 6 meses de aportaciones; corrección de la cual no discrepa el actor en su recurso de agravio constitucional (f. 182), pero reclama el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones a su exempleadora Industria y Comercio S.A. - Pepesa,  pues solo se le reconoce 7 años y 11 meses de los 12 años, 6 meses y 10 días de aportes y tiempo de servicios, del 15 de octubre de 1970 al 30 de abril de 1983, lo que será materia de pronunciamiento de este Colegiado.

 

2.3.6.      De la revisión del cuadro resumen de aportaciones (f. 13), se observa que al recurrente a partir del año 1970 hasta el año 1983, periodo en el que refiere haber laborado para Industria y Comercio S.A. - Pepesa, solo le han reconocido aportaciones hasta el año 1978, figurando como  aportaciones no acreditadas 13 semanas del año 1978 y todos los demás años incluido el año 1983.

 

2.3.7.      Al respecto, del certificado de trabajo expedido por el referido exempleador, que corre en autos en copia legalizada notarialmente (f. 18), se advierte que el demandante ha laborado del 15 de octubre de 1970 al 30 de abril de 1983, documento con el cual no logra acreditar aportaciones adicionales pues al ser merituado con el informe inspectivo de fecha 28 de marzo de 2006 (f. 37 del expediente administrativo), solo se verifica vínculo laboral durante las 39 semanas de 1978, que corresponden a las aportaciones reconocidas por la ONP; mientras que el Certificado 62, emitido por 51 acciones laborales por la exempleadora mencionada, de fecha 26 de octubre de 1977 (f. 89 del expediente administrativo), también corresponde a un periodo reconocido, por lo que no se puede adicionar aportaciones a los 29 años y 6 meses reconocidos en instancia judicial. En este sentido, no cumple el actor el requisito de contar con 30 años de aportaciones.

 

2.3.8.      No obstante lo indicado precedentemente, este Colegiado considera que se debe aplicar el principio iuria novit curia para evaluar el acceso del demandante a una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.3.9.      Al respecto, el artículo 9 de la Ley 26504, vigente desde el 18 de julio de 1995, estableció que para acceder a una pensión del Decreto Ley 19990, se debe contar 65 años de edad, mientras que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, exige tener además un mínimo de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.10.  Como se ha señalado en el fundamento 2.3.2, el demandante nació el 10 de abril de 1948, de lo que se infiere que cumplió los 65 años el 10 de abril de 2013; y, conforme se indica en el fundamento 2.3.7, en sede judicial ha sumado 29 años y 6 meses de aportaciones, por lo que de acuerdo a lo indicado cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación con arreglo al régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, desde la fecha en que cumplió la edad requerida.

 

2.3.11.  Al haber cumplido la edad requerida durante el trámite del presente procedimiento, no corresponde condenar a la ONP al pago de costos.

 

2.3.12.  Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

3.             Efectos de la presente Sentencia

 

De conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la emplazada otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, desde la fecha en que el actor cumplió  la edad requerida para tal efecto más los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil. No corresponde disponer el pago de costos por cuanto el actor ha cumplido este requisito durante el trámite del proceso en la instancia constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda.

 

2.    Ordena que la ONP expida una resolución administrativa otorgando al demandante pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de pensiones generadas e intereses legales.

 

3.    IMPROCEDENTE en cuanto al pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN