EXP. N.° 01820-2013-PA/TC

JUNÍN

AMADO GONZALES PANDURO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amado Gonzales Panduro contra la resolución de fojas 205, su fecha 19 de octubre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 23 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud - EsSalud, solicitando que se disponga su reincorporación en el cargo de jefe de la Oficina de Administración de la Red Asistencial de Junín, con el pago de las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir, el pago de las costas y costos del proceso, y la apertura de instrucción a los responsables de la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la estabilidad laboral. Sostiene que ingresó en la entidad emplazada el 15 de enero de 2007, en mérito de lo dispuesto por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 046-PE-ESSALUD-2007, que autoriza su contratación a plazo indeterminado; que sin embargo, arbitrariamente su cargo fue considerado como cargo de confianza, sin tomar en cuenta que dicha calificación no consta en sus boletas de pago ni en las planillas de pago de remuneraciones, y que, además, se le asignaron funciones en el cargo de confianza de jefe de la División de Recursos Humanos, con retención de su cargo, así como funciones correspondientes al cargo estructural de profesional. Sostiene que por las razones expuestas al mantener con la demandada una relación laboral a plazo indeterminado no podía ser despedido sino por una causa justa, motivo por el cual su cese, basado en el retiro de la confianza, constituye un despido arbitrario.

 

2.    Que, con fecha 21 de junio de 2012, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo declara infundada la demanda, por considerar que desde el inicio de su relación laboral el actor ocupó un cargo calificado como cargo de confianza, y que en ningún caso tuvo la condición de trabajador contratado a plazo indeterminado. La Sala revisora confirma la apelada con similar argumento.

 

3.    Que de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 3), del Código Procesal Constitucional: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

4.    Que fluye de fojas 161 a 175 de autos que el recurrente, mediante demanda presentada el 14 de marzo de 2012, admitida a trámite mediante resolución del 26 de marzo de 2012, inició un proceso laboral contra la entidad emplazada ante el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Huancayo, signado con el Exp. N.º 01100-2012-0-1501-JR-LA-02, solicitando una indemnización por despido arbitrario, advirtiéndose que dicha demanda fue declarada fundada en segunda instancia por sentencia de vista de fecha 14 de noviembre de 2012 (fojas 236).

 

5.    Que conforme lo ha señalado este Colegiado en la STC N.º 03052-2009-AA/TC, tanto la reposición como el cobro de la indemnización por despido arbitrario constituyen una forma de adecuada protección contra el despido arbitrario, debiendo el trabajador optar por alguna de ellas.

 

6.    Que en consecuencia habiendo elegido el demandante recurrir a otro proceso judicial a efectos de hacer valer su derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario a través de una indemnización, se ha incurrido en la causal de improcedencia mencionada en el considerando 3, supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA