EXP. N.° 01822-2012-PA/TC

ANCASH

ENVASADORA MISTI GAS S.A.C.

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 04 de setiembre de 2013

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01822-2012-PA/TC

ANCASH

ENVASADORA MISTI GAS S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 4 de setiembre de 2013

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Gonzales Cotillo, en su calidad de abogado de la empresa Envasadora Misti Gas S.A.C., contra la resolución de fojas 174, su fecha 20 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 14 de septiembre de 2009, Envasadora Misti Gas S.A.C. interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin), solicitando que se repongan las cosas al estado anterior  a la emisión de la Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos – Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin Nº 4029-2009-05-GFHL, su fecha 9 de septiembre de 2009, mediante la cual se ordena la suspensión temporal de sus actividades, así como la suspensión temporal de su código de usuario del sistema de control de órdenes de pedido – SCOP, toda vez que dicha resolución lesiona sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la libre competencia y al bienestar general. 

 

La empresa recurrente manifiesta que desde mayo de 2000 se dedica al envasado de gas licuado de Petróleo (GLP) para consumo doméstico, contando con una planta envasadora en la ciudad de Huaraz. Refiere también que en el Informe Técnico N.° 163607-1, del 3 de septiembre de 2009, el cual sustenta la Resolución Osinergmin N.° 4029-2009-OS-GFHL, entre otras observaciones, se precisó que su planta envasadora no contaba con el certificado emitido por un organismo de certificación acreditado por el INDECOPI sobre sistema contra incendio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73° del Decreto Supremo 027-94-EM (Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo), exigencia que no le sería posible cumplir dado que no existe ningún organismo nacional ni extranjero acreditado por el INDECOPI para emitir dicha certificación. Asimismo aduce que sí cuenta con un sistema contra incendios que se encuentra en óptimas condiciones, el cual ha sido desestimado por el Osinergmin, agregando que las observaciones que se efectuaran a través del referido Informe Técnico 163607-1 fueron subsanadas mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2009; pero que pese a ello el organismo emplazado ha ejecutado las medidas de suspensión, antes de que quede consentida la resolución emitida.

 

2.        Que con fecha 19 de octubre de 2009 Osinergmin deduce la excepción de falta de agostamiento de la vía previa y contesta la demanda señalando que el sistema contra incendios de la planta envasadora de gas de la empresa demandante no se encuentra conforme a los requisitos exigidos por el artículo 73° del Decreto Supremo 27-94-EM y el Decreto Supremo 065-2008-EM, pues no cuenta con la bomba de agua contra incendios adecuada para todas sus necesidades. Asimismo refiere que la certificación requerida puede solicitarla a una entidad que determine que la bomba apropiada para su uso contra incendios cumple los requisitos exigidos por la normatividad vigente.

 

3.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 26 de enero de 2010, declaró fundada la excepción deducida por la emplazada y con fecha 22 de agosto de 2011 declaró infundada la demanda, por estimar que la emplazada en legítimo ejercicio de su potestad fiscalizadora ha suspendido temporalmente la planta de Huaraz  por no reunir los requisitos exigidos por ley. A su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada por similares argumentos.

 

4.        Que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).

 

5.        Que en efecto, de la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º (STC Nº 3792-2010-AA/TC).

 

6.        Que la pretensión traída a esta sede no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, ya que este Tribunal Constitucional ha señalado en el caso Javier Azálgara Neira (STC Nº 3792-2010-AA/TC, fundamento 7) que “[Solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”.

 

7.        Que el demandante pretende la nulidad directa a través del proceso de amparo de un acto administrativo, Resolución de Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos – Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Osinergmin N.º 4029-2009-05-GFHL, cuando la vía competente es la justicia ordinaria; asimismo es menester señalar que estimar dicha pretensión atentaría contra la función constitucional que cumplen los organismos supervisores, pues ordenar que se deje sin efecto una medida de seguridad como es la suspensión temporal, podría afectar la salud y seguridad de terceros.

 

8.        Que dentro del contexto descrito, la pretensión debe ser dilucidada en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por la demandante, quedando a salvo su derecho de éste para que lo haga valer en la vía correspondiente, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA