EXP. N.° 01826-2013-PA/TC

ICA

TEODORA ANCHANTE

DE HERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Anchante de Hernández contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 155, su fecha 7 de marzo de 2013, en el extremo que declaró tener por incumplido lo ordenado mediante sentencia de vista de fecha 9 de noviembre de 2010 en cuanto ordena que se otorgue la pensión de jubilación acorde con el periodo de aportes reconocidos, con el pago de los devengados y los intereses; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, recaída en el Exp. 2009-1986, de fecha 9 de noviembre de 2010 (f. 21). 

 

2.       Que con fecha 23 de marzo de 2012 (fs. 78 y 80), tanto la recurrente como la entidad previsional observan el informe pericial obrante a fojas 67, cuestionando el cálculo de intereses legales.

 

3.       Que el Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 14 de diciembre de 2012, señala que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las observaciones efectuadas por las partes al informe pericial pues aún no se ha otorgado correctamente la pensión de jubilación mediante la Resolución 4408-2011-ONP/DPR-SC/DL 19990 y, por ello, resuelve tener por cumplido lo ordenado en la sentencia de vista de fecha 9 de noviembre de 2010, sólo en el extremo que ordena reconocer los aportes realizados por doña Teodora Anchante de Hernández durante los periodos de noviembre de 1956 a abril de 1959 y de junio de 1982 a agosto de 1987 y tener por incumplido el extremo de la sentencia en que se ordena el otorgamiento de la pensión de jubilación acorde con el periodo de aportes reconocidos, con el pago de devengados e intereses que se computarán a partir de la fecha de generado el derecho. Asimismo, se requiere que la demandada, en el término de 15 días, cumpla con otorgar a favor de la demandante la pensión de jubilación acorde con el periodo de aportes reconocidos, liquidar las pensiones devengadas derivadas del reajuste de la pensión de jubilación y liquidar los intereses legales. 

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

5. Que contra dicha resolución, la demandante interpone recurso de agravio constitucional respecto del extremo que declaró tener por incumplido lo ordenado mediante sentencia de vista de fecha 9 de noviembre de 2010, en cuanto ordena que se otorgue la pensión de jubilación acorde con el periodo de aportes reconocidos, con el pago de los devengados y los intereses, por considerar que se debe aprobar la Resolución 4408-2011-ONP/DPR-SC/DL 19990, en sus propios términos, y el cálculo de las pensiones devengadas e intereses legales presentados, puesto que la sentencia de vista no se ha pronunciado respecto a la inaplicación de la Ley 23908.

 

6.      Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por parte del Poder Judicial.

 

       La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.      Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor de la recurrente, en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.      Que la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (f. 21), con fecha 9 de noviembre de 2010, resolvió confirmar la sentencia expedida con fecha 20 de julio de 2010 y declarar: “fundada en parte la demanda formulada por doña Teodora Anchante de Hernández contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre proceso de amparo; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 562-DP-SGO-GDI-93, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventitrés y Resolución N.º 0000072388-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete y, ordeno que la entidad demandada expida nueva resolución en el término de veinte días y le reconozca a su favor los aportes durante su relación laboral con la empresa Chinchaysuyo S.A. desde el cuatro de noviembre de mil novecientos cincuentiséis al veinticinco de abril de mil novecientos cincuentinueve que representan dos años, cinco meses y veintiún días y sus aportes durante su seguro independiente del mes de junio de mil novecientos ochentidós al mes de agosto de mil novecientos ochentisiete que representan cinco años y dos meses, que sumados dan siete años, siete meses y veintiún días y sumados al periodo reconocido por la entidad demandada de cinco años cuatro meses dan un total de doce años, once meses y veintiún días y, ordeno le otorgue su pensión de jubilación acorde al periodo de aportes reconocidos con el pago de los devengados, al que se agregarán los intereses que se computarán a partir de la fecha de generado el derecho, bajo apercibimiento de aplicarle el artículo 59º del Código Procesal Constitucional, con costos, con lo demás que contiene y, los devolvieron”.

 

9.      Que, al respecto, conviene precisar que si bien en la sentencia de vista se omitió emitir pronunciamiento respecto de la aplicación de la Ley 23908, ésta confirma la sentencia de fecha 20 de julio de 2010 (f. 15) con lo demás que contiene, es decir, respecto del fundamento sexto que establece: “Referente a la aplicación de la Ley 23908 tal pedimento debe declararse improcedente por virtud de haber cesado la demandante el veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve cuando no se encontraba vigente la Ley 23908”.

 

10. Que siendo ello así, tanto de la Resolución 4408-2011-ONP/DPR-SC/DL 19990 (f. 27) como de su Hoja de Liquidación (f. 43), se aprecia que la entidad previsional ejecutó la referida sentencia sin tener en cuenta que no se había otorgado a la demandante el beneficio dispuesto en la Ley 23908; por tanto, lo decidido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 7 de marzo de 2013, no ha incumplido el mandato contenido en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, tal como lo afirma la demandante.

 

11.   Que, por último, respecto del pedido de la demandante de que se apruebe el cálculo de las pensiones devengadas e intereses legales presentados por ésta, no cabe emitir pronunciamiento, puesto que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de defensa de la entidad demandada.

 

            Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ