EXP. N.° 01829-2013-PHC/TC

LORETO

JEANCARLOS ARIAS RAYME

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Israel Solisbango Domínguez contra la resolución de fojas 397, su fecha 25 de marzo de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero del 2013, don Israel Solisbango Domínguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jeancarlos Arias Rayme y la dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Del Piélago Cárdenas, García Torres y Cavides Luna. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y libertad individual, y solicita la nulidad de la sentencia de fecha 28 de enero del 2013 y que, en consecuencia se ordene la inmediata libertad del favorecido.

 

2.      Que el recurrente refiere que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante Resolución N.º 37 de fecha 28 de enero del 2013, condenó a seis años de pena privativa de la libertad a don Jeancarlos Arias Rayme por el delito de cohecho pasivo propio. El accionante aduce que en la instrucción se le imputó el delito de cohecho pasivo impropio pero que en el Dictamen Penal Superior N.º 059-2011-MP-2FSM-LORETO se le atribuyó el delito de cohecho pasivo propio, que posteriormente se aclaró la tipificación del tipo penal como cohecho pasivo impropio, no obstante lo cual la Sala superior condenó al favorecido por el delito de cohecho pasivo propio.

 

3.      Que de conformidad el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

4.      Que a fojas 199 de autos obra la declaración del recurrente en la que manifiesta que contra la sentencia condenatoria se interpuso recurso de nulidad. Asimismo del acta de lectura de sentencia se desprende que el favorecido interpuso recurso de nulidad, el cual fue concedido (fojas 348). En consecuencia, la Resolución N.º 37 de fecha 28 de enero del 2013 (fojas 326), no era una resolución judicial firme antes de la interposición de la presente demanda, por lo que la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA